REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001296.
SOLICITANTES: RAMONA COROMOTO ESPINOZA ALDANA y PABLO EMIGDIO CASTELLANO HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.503.696, V- 5.356.830, respectivamente.
HIJO: JACKELINE DEL VALLE, SANDRA NAYBETH, EDGAR EMIGDIO, ELVIS DANIEL, (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanos, los cuatro primeros mayores de edad, y de Diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 26 del mes de Marzo del año 2.010, los ciudadanos RAMONA COROMOTO ESPINOZA ALDANA y PABLO EMIGDIO CASTELLANO HERNANDEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cinco hijos de nombre: JACKELINE DEL VALLE, SANDRA NAYBETH, EDGAR EMIGDIO, ELVIS DANIEL, (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanos, los cuatro primeros mayores de edad, y de Diecisiete (17) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimientos de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 del mes de Abril del año 2.010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigna el 28 del mes de Abril del año 2.010, la boleta de notificación debidamente firmada y en diligencia del 20 del mes de Abril del año 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien como expreso anteriormente, los ciudadanos RAMONA COROMOTO ESPINOZA ALDANA y PABLO EMIGDIO CASTELLANO HERNANDEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAMONA COROMOTO ESPINOZA ALDANA y PABLO EMIGDIO CASTELLANO HERNANDEZ, por ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz del estado Lara, en fecha 18 del mes de Abril del año 1.977, acta número 77, folio 47 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.977. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, esta cantidad será aumentada cuando el obligado disfrute de un incremento en sus ingresos, los que serán entregados directamente a la madre, igualmente los gastos de estudio, médico, medicina, alimentos serán compartidos por ambos padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio el padre visitara a su hija cuando el quiera siempre que no interrumpa las actividades propias que tenga la menor.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 01,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La Secretaria


Abg. Ana Anzola.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria



Abg. Ana Anzola.



HDH/Sol.ch.-

ASUNTO: KP02-V-2010-001296.