REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-V-2010-000770

SOLICITANTES: JAIRO ELIXANDRO MORENO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.301.643, de este domicilio y LISSETH JOSEFINA CARMONA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.643.645, de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de seis (6), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 1 de Marzo del 2010, los ciudadanos JAIRO ELIXANDRO MORENO PIÑA y LISSETH JOSEFINA CARMONA DURAN, asistidos por la Abogado en ejercicio Mirian Anay Barrios Bermúdez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.511, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y el Acta de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 23 de Marzo de 2010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 23/04/2010.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 27 de Abril de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JAIRO ELIXANDRO MORENO PIÑA y LISSETH JOSEFINA CARMONA DURAN, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JAIRO ELIXANDRO MORENO PIÑA y LISSETH JOSEFINA CARMONA DURAN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 25 de Julio de 2.003, bajo el acta Nro. 215, folio 217 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, del niño Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre ciudadana LISSETH JOSEFINA CARMONA DURAN. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs. F.), quincenales, cantidad que será entregada a la madre de su hijo, en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50% entre ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio del niño. En cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre los mismos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO La Secretaria.

Abg. CARMEN GONZALEZ.

Seguidamente se publicó en fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abg. CARMEN GONZALEZ.
ASUNTO: KP02-V-2010-000770
LLA/CG/ygvn.-