REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000342.

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO ALVAREZ CRESPO y MAYRA MAGDALENA DURAN MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.532.084, 12.852.615, respectivamente.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de Nueve (09) y Siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 29 del mes de Enero del año 2.010, los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVAREZ CRESPO y MAYRA MAGDALENA DURAN MARQUEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de Nueve (09) y Siete (07) años de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimientos de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 del mes de Marzo del año 2.010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigna el 13 del mes de Abril del año 2.010, la boleta de notificación debidamente firmada y en diligencia del 05 del mes de Abril del año 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien como expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVAREZ CRESPO y MAYRA MAGDALENA DURAN MARQUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVAREZ CRESPO y MAYRA MAGDALENA DURAN MARQUEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 del mes de Enero del año 2.002, acta número 01, folio 01 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.002. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, los que serán entregados directamente a la madre, igualmente los gastos de educación, médico, ropa, recreación, calzado, y cualquier otro gasto serán compartidos por ambos padre en un 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a sus hijos cuando el quiera siempre que no interrumpa las actividades escolares y de estudio, las vacaciones escolares, época decembrinas, carnaval, semana santa, día del padre, día de la madre, será compartido entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La Secretaria


Abg. Ana Anzola.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:50 a.m.

La Secretaria


Abg. Ana Anzola.





HDH/Sol.ch.-

ASUNTO: KP02-V-2010-000342