Solicitantes de Homologación: MAGDILU KATIUSKA QUINTERO SOTO Y OSCAR YORDANO D’ AQUARO DI BARTOLO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.347.928 y V-18.996.425, respectivamente.
Beneficiario (s): IDENTIDAD OMITIDAMotivo: Homologación de Obligación de Manutención
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por ante la Fiscalia Decimoquinta (Encargada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos MAGDILU KATIUSKA QUINTERO SOTO Y OSCAR YORDANO D’ AQUARO DI BARTOLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.347.928 y V-18.996.425, respectivamente, en beneficio de su hijo FABRIZZIO ALESSANDRO D’ AQUARO QUINTERO; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, previa habilitación del tiempo necesario, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MAGDILU KATIUSKA QUINTERO SOTO Y OSCAR YORDANO D’ AQUARO DI BARTOLO ya identificados, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, y se establece lo siguiente: UNICO: “El padre se compromete en aportar la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS QUINCENALES (Bs. 300,00), para los gastos de alimentos, los cuales serán depositados en cuenta bancaria, que aperturara la madre y esta le suministrara los datos de la misma al padre para que cumpla con la referida obligación; y así mismo aportara el 50% de los gastos extras que se generen, tales como: zapatos, ropa, uniformes y útiles escolares, médicos, medicinas, gastos decembrinos, cultura, recreación, deporte, y el resto de los gastos que se generen siempre que los mismos contribuyan a que el niño tenga un nivel de vida adecuado”.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
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