Solicitantes de Homologación: IRIS MARIELBIS TERAN GIMENEZ y FERNANDO ANTONIO DE JESUS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 16.277.234 y 13.842.281 respectivamente.

Beneficiario (s): IDENTIDAD OMITIDA.

Motivo: Homologación Régimen de Convivencia Familiar


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de los ciudadanos IRIS MARIELBIS TERAN GIMENEZ y FERNANDO ANTONIO DE JESUS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 16.277.234 y 13.842.281, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de los niños de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habilitando el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, y administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos IRIS MARIELBIS TERAN GIMENEZ y FERNANDO ANTONIO DE JESUS PEREZ, ya identificados, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, y se establece lo siguiente:

PRIMERO: La madre retirara los niños del hogar paterno DOS FINES DE SEMANA AL MES, de manera alterna, en horario comprendido entre el día SABADO a las 09:00 a.m., hasta el día DOMINGO a las 06:00 p.m.
SEGUNDO: Los días festivos de carnaval, Semana Santa, 24 y 31 de diciembre, ambos padres disfrutaran de sus hijos de forma alterna.
TERCERO: En las vacaciones escolares, los niños estarán con su madre los primeros 15 días.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten