REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-000994


SOLICITANTES: LYNRROSE ZORCE CASTRO E YGOR GASTON MARTINEZ ACURERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.649.478 y V.- 7.540.606.

HIJOS PROCREADOS: ANDREA JULIETA E Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 18 y 15 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 11 de Marzo de 2010, escrito presentado por los ciudadanos LYNRROSE ZORCE CASTRO E YGOR GASTON MARTINEZ ACURERO, asistidos por el Abogado en ejercicio Yngris Julieta Martínez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 21.671, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de fecha 13 de Abril del 2010, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada, y en fecha 28 de Abril del 2010, mediante diligencia presentada y luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por más de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges LYNRROSE ZORCE CASTRO E YGOR GASTON MARTINEZ ACURERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.649.478 y V.- 7.540.606; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 09 de Septiembre de 1988, según consta en acta Nro. 444, tomo C vuelto del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece de la siguiente manera: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, con todas las obligaciones derivadas de dichas instituciones familiares, para lo cual ambos progenitores se constituirán en fieles cuidadores de los deberes y derechos, que establecen el articulo 358 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que comprenden: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral; en cuanto a La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana LYNRROSE ZORCE, ella fijara la residencia o habitación de sus hijos, brindándole todo el apoyo, cuidado y protección que ellos requieran. La madre establece como su domicilio y en consecuencia, el de sus hijos bajo su responsabilidad, una vez producida la sentencia de divorcio, el apartamento9-F de la residencia terrazas de San Antonio en el Estado Miranda; La obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar mensualmente a la madre LINRROSE ZORCE, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1400,00), dicho monto será depositado en la cuenta de corriente que previamente han acordado los cónyuges. En cuanto a los gastos de asistencia medica, medicinas, gastos de hospitalización y de odontología clínica y los demás gastos que sean necesarios para el bienestar y desarrollo integral de sus hijos, dicha obligación es compartida por ambos progenitores; el padre seguirá efectuando el pago anual de las primas a pagar por concepto de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como lo ha hecho hasta ahora a través de la empresa donde labora. Igualmente el padre se compromete a seguir pagando los gastos de educación como lo ha venido haciendo y continuar pagándola mensualidad de la Universidad Metropolitana en Caracas donde cursa estudios ANDREA JULIETA, y la mensualidad del Colegio donde cursa estudios YGOR ALEJANDRO, hasta finalizar los estudios que cada uno respectivamente deba cursar hasta alcanzar una preparación de tercer nivel; al igual que los gastos de transporte escolar. El padre suministrara ropa y calzado 2 veces al año en el mes de agosto y diciembre en los meses de Agosto y Diciembre. En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio para el padre ciudadano YGOR GASTON MARTINEZ, quien se establece que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día laborable, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, el año nuevo, la semana santa y carnaval serán acordados y pasados alternativamente con la madre y el padre. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños será pasados al lado de su madre o del padre a convenir. En cuanto a las vacaciones escolares dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad sera pasada con la madre. En caso alguno que los padres que los padres quieran viajar al exterior con alguno del hijo menor de edad o con ambos deberá contar con la autorización del otro cónyuge.
Liquídese la comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 2


ABG. LISBETH LEAL AGUERO.

ABG. CARMEN ISABEL GONZALEZ.
La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 a.m.



ABG. CARMEN ISABEL GONZALEZ.
La Secretaria




LLA/mb*