REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil diez
200º y 151º
SOLICITANTES: RODOLFO ANTONIO LOPEZ PUERTA Y JENNY NOHEMY PUERTA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.620.801 y V.- 11.883.484.
HIJOS PROCREADOS: CINDY ESTEFANY, Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, 17,15 Y 12 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por URDD CIVIL, en fecha 12 de Noviembre de 2009, escrito presentado por los ciudadanos RODOLFO ANTONIO LOPEZ PUERTA Y JENNY NOHEMY PUERTA PEREZ, asistidos por el Abogado en ejercicio Argenis de Jesús Rivero, inscrito en el Inpreabogado Nro. 113.846, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de fecha 02 de Marzo del 2010, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada en fecha 12 de marzo del 2010, y en fecha 27 de Abril del 2010, mediante diligencia presentada y luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por más de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges RODOLFO ANTONIO LOPEZ PUERTA Y JENNY NOHEMY PUERTA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.620.801 y V.- 11.883.484; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Julio de 1989, según consta en acta Nro. 393, folio 4 vuelto del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece de la siguiente manera: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de La Custodia, que la ejercerá la madre, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que sus hijos requieren; La obligación de manutención, El padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.500,00). En cuanto a los gastos médicos, de vestido, recreación, escolares (pago de colegio, útiles escolares, transporte), serán cubiertos por el padre, así mismo ambos padres se comprometen a cancelar en partes iguales gastos de servicios públicos (energía eléctrica y agua), televisión por cable, Internet etc. En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, Este será abierto siempre que no interrumpa con sus labores escolares.
Liquídese la comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 2
ABG. LISBETH LEAL AGUERO.
ABG. CARMEN ISABEL GONZALEZ.
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:00 a.m.
ABG. CARMEN ISABEL GONZALEZ.
La Secretaria
LLA/mb*
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