REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-001338

SOLICITANTES: RICHARD PAUSIDES COLMENAREZ MARTINEZ Y YOTSI YESENIA RODRIGUEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 15.229.369 y V.- 16.748.105.

HIJOS PROCREADOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 06 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 06 de Abril de 2010, escrito presentado por los ciudadanos RICHARD PAUSIDES COLMENAREZ MARTINEZ Y YOTSI YESENIA RODRIGUEZ SOTO, asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Alberto Apostol, inscrito en el Inpreabogado Nro. 140.861, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Por auto de fecha 12 de Abril del 2010, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada en fecha 15 de Abril del 2010, y en fecha 29 de Abril del 2010, mediante diligencia presentada y luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por más de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges RICHARD PAUSIDES COLMENAREZ MARTINEZ Y YOTSI YESENIA RODRIGUEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 15.229.369 y V.- 16.748.105; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Junta Parroquial del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 06 de Septiembre del 2002, según consta en acta Nro. 30, del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece de la siguiente manera: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de La Custodia, que la ejercerá la madre ciudadana YOTSI YESENIA RODRIGUEZ SOTO, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que sus hijos requieren; La obligación de manutención, En cuanto a los gastos referentes a la alimentación, educación, habitación, medicina, estudios recreación entre otros, serán sufragados por ambos padres de manera compartida. El padre suministrara una Obligación de Manutención en la Cantidad de Ochocientos Bolívares Mensuales (Bs.800, 00). En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá visitar a su hijo las veces que desee, siempre y cuando no afecte sus estudios y el normal desarrollo del niño. En cuanto a las vacaciones serán compartidas entre los padres, los primero quince días (15) lo pasaran con la madre y la segunda quincena con el papa. El cumpleaños de cada uno de ellos lo celebraran con los padres. El 24 de diciembre lo pasaran con la madre y el 31 de cada diciembre la pasara con el padre. Todas estas fechas podrán ser intercambiadas previo acuerdo de los padres. El padre podrá compartir con su hijo algunos fines de semana y periodos de vacaciones.
Liquídese la comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1


ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO.

ABG. ANA ELISA ANZOLA.
La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.




ABG. ANA ELISA ANZOLA.
La Secretaria



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