REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-001249

SOLICITANTES: JOSELYN PASTORA PEÑA ENCINOZA Y JUAN LEONEL MEJIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 16.323.749 y V.- 13.378.724.

HIJA PROCREADA: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 07 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 25 de Marzo de 2010, escrito presentado por los ciudadanos JOSELYN PASTORA PEÑA ENCINOZA Y JUAN LEONEL MEJIA GONZALEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio Joanny José García, inscrito en el Inpreabogado Nro. 127.559, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Por auto de fecha 06 de Abril del 2010, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada, y en fecha 29 de Abril del 2010, mediante diligencia presentada y luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por más de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges JOSELYN PASTORA PEÑA ENCINOZA Y JUAN LEONEL MEJIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 16.323.749 y V.- 13.378.724; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Diciembre de 2002, según consta en acta Nro. 333, folio 334 vuelto del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de la hija habida dentro del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece de la siguiente manera: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de La Custodia, que la ejercerá la madre ciudadana JOSELYN PASTORA PEÑA ENCINOZA, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que sus hijos requieren; La obligación de manutención, El padre ciudadano JUAN LEONEL MEJIA GONZALEZ, antes identificado suministrara a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, lo cual se dividirá en dos cuotas pagaderas de manera quincenal, dicho monto será depositado en una cuenta de ahorros en una entidad bancaria que a tal efecto aperturaran la madre de la beneficiaria. Y para la última quincena de los meses Septiembre y Diciembre de cada año, se fija una cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de vacaciones escolares y gastos navideños. En cuanto a los gastos de educación, medicina, vestuario entre otros serán sufragados de común acuerdo por ambos padres. En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, Este será libre siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y horas de descanso de la niña, conforme a las necesidades y responsabilidades hacia la niña, conservando su buen comportamiento, tanto moral, ético, físico, psíquico y social. A tal efecto el padre deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre tiene el derecho de visitar a su hija los días sábados y domingos en el horario de 08:00 am a 7:00 pm. Las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fiestas navideñas serán compartidas de por mitad entre los padres; de común acuerdo los padres fijaran el periodo que corresponderá a cada uno de ellos.
Liquídese la comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1


ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO.

ABG. ANA ELISA ANZOLA.
La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.


ABG. ANA ELISA ANZOLA.
La Secretaria