REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-000949

SOLICITANTES: ROSA ELVIRA SALAZAR PRADO Y ANGEL LIBARDO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 15.093.154 y V.- 11.585.926.

HIJO PROCREADO: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 12 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 09 de Marzo de 2010, escrito presentado por los ciudadanos ROSA ELVIRA SALAZAR PRADO Y ANGEL LIBARDO ALVARADO, asistidos por las Abogados en ejercicio Nieves Rodríguez y Alicia Colmenares, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 89.723 y 90.349 respectivamente, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Por auto de fecha 13 de Abril del 2010, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada, y en fecha 27 de Abril del 2010, mediante diligencia presentada y luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por más de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges ROSA ELVIRA SALAZAR PRADO Y ANGEL LIBARDO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 15.093.154 y V.- 11.585.926; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Registradora Civil del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 24 de Febrero del 1997, según consta en acta Nro. 1, folio 001 vuelto del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio del hijo habido dentro del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece de la siguiente manera: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de La Custodia, que la ejercerá el padre ciudadano ANGEL LIBARDO ALVARADO, brindándole el apoyo, cuidado y protección que su hijo requiera; La obligación de manutención, La madre ciudadana ROSA ELVIRA SALAZAR PRADO, suministrara a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150,00)los cuales serán entregados en forma de cesta ticket. En cuanto a los gastos de por conceptos de vestuario, salud, educación y cualquier otra necesidad eventual que pudiera presentarse serán compartidos entre ambos padres según acuerdo entre ellos. En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, Este será abierto, en el que la ciudadana ROSA ELVIRA SALAZAR PRADO, podrá relacionarse y compartir con su hijo, cuantas veces así lo desee siempre y cuando no interfiera ni perturbe las horas de descanso y de estudios.
Liquídese la comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 2


ABG. LISBETH LEAL AGUERO.


ABG. Carmen Isabel González.
La Secretaria





Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:50 a.m.






ABG. Carmen Isabel González.
La Secretaria


LLA/mb*