REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-000797


SOLICITANTES: RAFAEL JESUS CAMEJO AGUIAR Y LISETT MARIA PEÑA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 13.504.905 y V.- 13.774.376.

HIJOS PROCREADOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 05 y 09 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 02 de Marzo de 2010, escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL JESUS CAMEJO AGUIAR Y LISETT MARIA PEÑA VIVAS, asistidos por la Abogada en ejercicio Mirian Anay Bermúdez Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.511, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de fecha 23 de Marzo del 2010, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada en fecha 06 de Abril del 2010, y en fecha 27 de Abril del 2010, mediante diligencia presentada y luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por más de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges RAFAEL JESUS CAMEJO AGUIAR Y LISETT MARIA PEÑA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 13.504.905 y V.- 13.774.376; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre del 1998, según consta en acta Nro. 437, folio 440 vuelto del Libro de Registros Civil de Matrimonios. Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece de la siguiente manera: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de La Custodia, que la ejercerá la madre, brindándole el apoyo, cuidado y protección que sus hijos requieran; La obligación de manutención, El padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs.300,00), los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. En lo referente a los gastos de educación, vestido, calzado, medico, medicina y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos por ambos padres en partes iguales, es decir 50% para ambos padres. En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, este será abierto el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios de sus hijos. Las vacaciones de Navidad, Semana santa, Carnaval, dia del padre, día de la madre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Liquídese la comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 2


ABG. LISBETH LEAL AGUERO.


ABG. Carmen Isabel González.
La Secretaria



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 a.m.



ABG. Carmen Isabel González.
La Secretaria





LLA/mb*