REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-000204

SOLICITANTES: YOHALIS PATRICIA PACHECO Y ERNESTO JOSE BERMUDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 15.729.017 y V.- 14.880.964.

HIJOS PROCREADOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 12 y 11 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 22 de Enero de 2010, escrito presentado por los ciudadanos YOHALIS PATRICIA PACHECO Y ERNESTO JOSE BERMUDEZ GONZALEZ, asistidos por el Abogada en ejercicio Cesar Giménez Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.951, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de fecha 18 de Marzo del 2010, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada en fecha 06 de Abril del 2010, y en fecha 27 de Abril del 2010, mediante diligencia presentada y luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por más de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges YOHALIS PATRICIA PACHECO Y ERNESTO JOSE BERMUDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 15.729.017 y V.- 14.880.964; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Octubre del 2001, según consta en acta Nro. 345, folio 118 vuelto del Libro de Registros Civil de Matrimonios. Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece de la siguiente manera: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de La Custodia, que la ejercerá la madre ciudadana YOHALIS PATRICIA PACHECO, brindándole el apoyo, cuidado y protección que sus hijos requieran; La obligación de manutención, El padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 2O0,00), en lo que respecta a otros gastos necesarios tales como vestuario, educación, asistencia médica, medicinas, recreación, gastos decembrinos entre otros, estos serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá visitar a sus hijos en el domicilio de la madre, todos los días en un horario que sea conveniente para sus hijos. En lo referente a las temporadas de vacaciones escolares podrán ser compartidas con el padre, en lo que respecta a semana santa, carnaval, temporada navideña estas serán alternadas entre el padre y la madre.
Liquídese la comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 2


ABG. LISBETH LEAL AGUERO.


ABG. Carmen Isabel Gonzalez.
La Secretaria



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:00 a.m.




ABG. Carmen Isabel Gonzalez.
La Secretaria



LLA/mb*