REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-S-2010-000493

Visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadana ANA CAROLINA PEREZ CELIS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.230.710, actuando en nombre propio y representación de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de dieciséis (16), trece (13) y cuatro (04) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Ednilce Zoraida Casanova Medina, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.077; mediante el cual solicita sean DECLARADOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus HENRY JOSUE MANRIQUE MORENO, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 10.158.549, quien falleció ab-intestato el día 12 de Diciembre de 2.009, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 3480, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.009. Admitida a sustanciación en fecha 09/04/2.010, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante y publicar un edicto por la prensa.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


UNICO: Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del De Cujus HENRY JOSUE MANRIQUE MORENO, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 10.158.549, quien falleció ab-intestato el día 12 de Diciembre de 2.009, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 3480, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.009, el Acta de Matrimonio y las partidas de nacimientos de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de dieciséis (16), trece (13) y cuatro (04) años de edad respectivamente, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de las ciudadanas JHON IBRAIN PIÑA TORRES y JOSÉ RAMÓN LOBO CUICAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.176.147 y 7.433.698 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, declara a la ciudadana ANA CAROLINA PEREZ CELIS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.230.710, a los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, y a la niña Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, ya identificados UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre HENRY JOSUE MANRIQUE MORENO, antes identificado.

Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes, asimismo se acuerda expedir copias certificadas de la presente desición.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2



Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria

















LGLA/merly
U.U.H.