SOLICITANTES: IVAN ALFREDO ROLDAN TORRES y MARLY CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.377.206 y 7.434.298, respectivamente.
HIJA: SE OMITE IDENTIDAD, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de Enero de 2010, los ciudadanos IVAN ALFREDO ROLDAN TORRES y MARLY CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: SE OMITE IDENTIDAD, de once (11) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Marzo de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Abril de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 16 de Abril del 2010, fue consignada la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos IVAN ALFREDO ROLDAN TORRES y MARLY CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos IVAN ALFREDO ROLDAN TORRES y MARLY CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Marzo de 1995, acta Nº 46, folio 69, del Libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la misma la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre se compromete en suministrar a su hija la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de mes, incrementándose anualmente según la tasa del I.P.C., dado los incrementos repentinos e inflación reinante en el país. Igualmente el padre se obliga a cubrir cada uno de los gastos de uniformes y útiles escolares, matrícula escolar; así como cualquier otro gasto extraordinario, asimismo se compromete a mantener la póliza de seguro a todo riesgo (H.C.) por un monto no inferior de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) la cobertura, debiendo incrementarse anualmente según los índices inflacionarios de nuestro país, tomando como referencia el I.P.C. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, la niña pasara un fin de semana de forma intercalada con su padre, desde el día viernes en la tarde hasta el día domingo en la tarde, igualmente en el periodo de vacaciones escolares, la niña pasara la mitad de ese periodo con la madre y la otra mitad con el padre, previo acuerdo entre ellos y disfrutándose de forma intercalada. En los periodos de carnaval y semana santa, la niña podrá permanecer con la madre o con su padre, debiendo cumplirse de forma alterna el disfrute de dichos periodos entre los padres. En la época de las vacaciones decembrinas también se cumplirá el disfrute de dicho periodo entre ambos padres de forma intercalada, los días 24 y 25 de diciembre con la madre o el padre y el 30 diciembre y 01 de enero, lo disfrutara con quien no haya tenido la oportunidad de compartir con la niña.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años: 200° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 02,