SOLICITANTES: LISBETH DE JESUS ROJAS RODRIGUEZ y HECTOR DANIEL SOTELDO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.637.921 y 7.447.927, respectivamente.
HIJO: SE OMITE IDENTIDAD, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 02 de Febrero de 2010, los ciudadanos LISBETH DE JESUS ROJAS RODRIGUEZ y HECTOR DANIEL SOTELDO PEREZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDAD, de catorce (14) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Marzo de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 07 de Abril de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 23 de Abril del 2010, fue consignada la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LISBETH DE JESUS ROJAS RODRIGUEZ y HECTOR DANIEL SOTELDO PEREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LISBETH DE JESUS ROJAS RODRIGUEZ y HECTOR DANIEL SOTELDO PEREZ, por ante la Prefectura del Municipio Peña, Yaritagua, del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Febrero de 1994, acta Nº 31, del Libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del mismo la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre se compromete en suministrar a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01050140780140153470 del Banco Mercantil, cuyo titular es el adolescente de autos. Igualmente, ambos padres sufragarán de manera equitativa todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el adolescente. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre tendrá libre acceso para visitar y compartir con su hijo en el momento y el día que desee, siempre y cuando las mismas no interfieran en las horas de descanso , actividades escolares, recreacionales, deportivas o culturales del adolescente. En cuanto a las vacaciones escolares, festividades de carnaval, semana santa y navidad serán alternadas de manera recíproca, siempre y cuando no interfiera con las actividades del adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años: 200° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 02,