SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO VIZCAYA LUCENA y BELKIS JOSEFINA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.541.590 y 7.395.248, respectivamente.
HIJAS: SE OMITE IDENTIDAD, de 20 y 10 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de Enero de 2010, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VIZCAYA LUCENA y BELKIS JOSEFINA RODRIGUEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombres: MARIA LOURDES y MARIA EUGENIA VIZCAYA RODRIGUEZ, de 20 y 10 años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Marzo de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 07 de Abril de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 23 de Abril del 2010, fue consignada la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VIZCAYA LUCENA y BELKIS JOSEFINA RODRIGUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VIZCAYA LUCENA y BELKIS JOSEFINA RODRIGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Febrero de 1989, acta Nº 76, folio 113, del Libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la misma la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre se compromete en suministrar a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre quien expedirá el recibo respectivo si así lo requiere el padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre se comunicará y visitará a su hija las veces que este desee, guardando el respeto y consideración que son necesarios, siempre y cuando no entorpezcan el desarrollo de las actividades escolares de la adolescente. En cuanto a las vacaciones y su orden se realizarán previo acuerdo entre ambos padres y su hija.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años: 200° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 02,
|