SOLICITANTES: JHONNY ANTONIO BARRIOS OVIEDO y ENMA MARIA COLMENAREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.403.384 y 7.416.651, respectivamente.
HIJOS: SE OMITEN LA IDENTIDAD, de 19, 14 y 10 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de Junio de 2009, los ciudadanos JHONNY ANTONIO BARRIOS OVIEDO y ENMA MARIA COLMENAREZ JIMENEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIDAD, de 19, 14 y 10 años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Enero de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Febrero del 2010, fue consignada la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 19 de febrero de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.¡
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JHONNY ANTONIO BARRIOS OVIEDO y ENMA MARIA COLMENAREZ JIMENEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JHONNY ANTONIO BARRIOS OVIEDO y ENMA MARIA COLMENAREZ JIMENEZ, por ante el extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 1989, acta Nº 99, folios 180 y 181 fte., y vto., del Libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de las mismas la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre se compromete en suministrar a sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, que será pagada en cuotas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) la cual esta sujeta a variación conforme a las necesidades de sus hijas, dicha suma será entregada a BARRIOS COLMENAREZ (Hija mayor) los días quince y treinta de cada mes. Respecto a los gastos médicos, medicina, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el padre, quien goza de una póliza de seguro por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00 c/u). En la época decembrina ambos progenitores se obligan a cubrir para sus hijas los gastos de ropa y calzados correspondientes a los estrenos de navidad. En la época vacacional cada progenitor cubrirá los gastos correspondientes de acuerdo al Régimen de Convivencia Familiar que se establezca. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre buscará a sus hijas en el hogar materno dos fines de semana de manera alterna, en el horario comprendido desde las 9:00am hasta las 6:00pm del día domingo. A los fines de la convivencia con el padre se tomara en cuenta la opinión de las hijas. Durante las vacaciones de carnaval y semana santa las hijas podrán compartir alternativamente con el padre y la madre. En caso de viaje fuera del país deberá contarse con la autorización por escrito para viajar de ambos progenitores. Los periodos de vacaciones escolares y vacaciones decembrinas se establecerán de común acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años: 200° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 02,
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