PARTE DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN GIL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.652.117, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO RAMON YEPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.573.417, y de este domicilio.
HIJOS: SE OMITE IDENTIDAD, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 04 de Marzo de 2009, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN GIL SUAREZ, asistida por el Abogado Raúl Antonio Colmenárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.543, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano LEONARDO RAMON YEPEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: LEOMARY DEL CARMEN y KENNEDY JOSE YEPEZ GIL, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Abril de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
En fecha 14 de Mayo de 2009, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 18 de Febrero de 2010, cursante a los folios 12 y 13, el ciudadano LEONARDO RAMON YEPEZ, presenta escrito en el cual se da por citado en la presente solicitud.
En fecha 23 de Febrero de 2010, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Abril de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, La ciudadana RAMONA DEL CARMEN GIL SUAREZ, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano LEONARDO RAMON YEPEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN GIL SUAREZ y LEONARDO RAMON YEPEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Julio de 1993, acta Nº 26, folio 59 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los mismos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención la suministrará el padre a sus hijos en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) SEMANALES, los cuales serán depositados en una entidad bancaria a nombre de sus hijos que se aperturara para tal fin. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual el padre visitará a sus hijos todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de sus hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años: 200° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 02,
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