REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de mayo de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-V-2008-003643.

SOLICITANTE: ANA EUSTACIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.195.775, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de 16 y 13 años de edad respectivamente.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Extinción)

En fecha 09 del mes de Octubre del año 2008, EL Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Planas, remite solicitud efectuada por la ciudadana ANA EUSTACIA LEON, titular de la cedula de identidad Nº 2.195.775, en la cual solicita la colocación familiar de sus nietos Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA en su hogar, en virtud que la madre y el padre de los adolescente fallecieron tal como se demuestra de la copia certificada de las acta de defunción que rielan a los folios 05 y 11 de la presente causa; siendo que desde que fallecieron sus padres es la solicitante que ha cuidado de sus nietos y los atiende.
Se admite la presente solicitud en fecha 09 del mes de Diciembre del año 2.008, en la cual se acuerda oír la opinión de los adolescentes, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, Practica del informe Integral y practicas de las demás diligencias. Realizadas las actuaciones de ley necesaria en el procedimiento esta juzgadora pasa a decidir.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana ANA EUSTACIA LEON, solicito la colocación familiar de sus nietos en virtud de que los padres de ellos han fallecidos, esta sentenciadora realiza un estudio minucioso de los elementos en los cuales se basa la solicitud, y obtiene como resultado la evidencia de que para el momento en que se introduce los padres de los beneficiarios están muertos en consecuencia corresponde según las previsiones legales seguir e instar el procedimiento establecido en los artículos 301 y siguientes del Código Civil, en el cual se establece el Procedimiento de Tutela, por medio del cual en aquellos casos en los cuales a los niños y adolescentes según sea el caso carezcan de representación legal será provisto de un tutor, en relación a ello el autor Emilio Calvo Baca define la institución de la Tutela como: “…la institución de protección que la ley confiere para gobernar a la persona y bienes del menor de edad que no esta sujeto a la patria potestad, para representarlo en todos los actos… Es una institución de amparo, se procura, que dentro de lo humanamente es posible, que alguien llene el vació dejado por la falta de los padres…”.
En el caso bajo estudio le correspondería la tutela legítima que es la que impone la ley y recae sobre los abuelos y demás ascendientes prefiriéndose el más próximo.
En virtud de que en los hechos narrados y descritos en la solicitud se configuran son los elementos para la tutela y no para que se dicte la medida de protección de Colocación familiar, es que esta sentenciadora se ve en la obligación de declarar Improcedente la presente acción y así se decide.
Ahora bien en razón de los amplios poderes del juez, y por ser esta de orden público ordena la apertura de una nueva causa donde se debe tramitar el procedimiento de Tutela, por lo tanto desglósese el expediente y envíese las actas respectivas a la Unidad Rectora de Documentos (U.R.D.D.), para la tramitación de la misma. Líbrese el oficio respectivo a tal efecto.
DECISION

En base a estas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su Sala de Juicio Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente acción, en consecuencia se declara Extinguido el mismo y por consiguiente debe intentar es el Procedimiento de Tutela.
Termínese la presente causa y se ordena el archivo de las presentes actuaciones en el Archivo Judicial para su conservación. Devuélvanse los originales a la parte interesada que solicita, dejándose en su defecto copias de los mismos.
Notifíquese a la parte de la presente decisión. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,


Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria


Abg. Carmen González.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:50 a.m.


La Secretaria

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