REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001110
SOLICITANTES: NOHEMY MARISELA CASTILLO MEDINA y APARICIO ANTONIO COLMENAREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.585.001 y V-10.121.701, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de Marzo de 2010, los ciudadanos NOHEMY MARISELA CASTILLO MEDINA y APARICIO ANTONIO COLMENAREZ JIMENEZ, asistidos por la abogada SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489, quienes solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Abril de 2.010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 27 de Abril de 2010, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
En fecha 29 de Abril de 2010, se consignó boleta de notificación suscrita por la Fiscal 14° del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos NOHEMY MARISELA CASTILLO MEDINA y APARICIO ANTONIO COLMENAREZ JIMENEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NOHEMY MARISELA CASTILLO MEDINA y APARICIO ANTONIO COLMENAREZ JIMENEZ, por ante la Junta Parroquial de la Aparición de la Corteza del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Julio de 1993, acta número 08, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres; siendo que la Custodia la ejercerá la madre como lo ha hecho desde la separación de los padres. En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES (Bs. 100,00), los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los adolescentes en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En atención al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, el padre podrá compartir con los adolescentes de autos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios de los adolescentes. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otras, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez.

La Juez de Sala de Juicio Nº 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA

La Secretaria.

Abg. Iliana Mejías Delgado.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 11:05 a.m.

La Secretaria.

Abg. Iliana Mejías Delgado.

AMVA/IMD/Joannellys.-