REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-V-2010-001040

SOLICITANTES: RAFAEL SEGUNDO DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.690, de este domicilio y DEGNY COROMOTO SILVA ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.870, de este domicilio.
HIJAS: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de quince (15) y once (11), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 de Marzo del 2010, los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO DE LA ROSA y DEGNY COROMOTO SILVA ATACHO, asistidos por el Abogado en ejercicio Claudio Rodríguez Ovalles, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.479, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (01) hijos de nombre: STEFANY NATAZHA y STEISY DE JESÚS. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y el Acta de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Abril de 2010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 28 de Abril de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 04/05/2010.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO DE LA ROSA y DEGNY COROMOTO SILVA ATACHO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO DE LA ROSA y DEGNY COROMOTO SILVA ATACHO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 22 de Enero de 1.994, bajo el acta Nro. 03, folio 3 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de la adolescente STEFANY NATAZHA y de la niña STEISY DE JESÚS, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre ciudadana DEGNY COROMOTO SILVA ATACHO. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00 Bs. F.), mensuales, que cancelará a la madre, previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos relacionados con educación, cultura, recreación, gastos de navidad y deportes, así como la asistencia y atención médica, serán por cuenta de ambos padres en proporciones iguales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente, durante los días laborales de la semana, así mismo, podrá hacer uso de cualquier medio telefónico, informático o telemático, para comunicarse con sus hijas. En cuanto a los fines de semana, será alternado de tal forma que un fin de semana compartirán con su padre y el siguiente con la madre. Las adolescentes disfrutarán de las vacaciones escolares en compañía de su madre de manera continua, la mitad de sus días de vacaciones y la otra mitad la compartirán con el padre. Igualmente las festividades decembrinas serán disfrutadas en forma alterna, es decir, noche buena y navidad con uno de los padres, mientras que fin de año y año nuevo con el otro progenitor. En cuanto a los días de carnavales y semana santa, serán compartidas sucesivamente de la misma forma, es decir, carnavales con uno de los padres y semana santa con el otro progenitor, dichas fechas serán alternadas cada año, previo acuerdo entre los progenitores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.
Seguidamente se publicó en fecha siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria


Abg. CARMEN GONZALEZ.

ASUNTO: KP02-V-2010-001040
LLA/CG/ygvn.-