REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-V-2010-000098

SOLICITANTES: JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.698.342, de este domicilio y ELENA DEL CARMEN SUAREZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.625.889, de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNAI, de ocho (8), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 de Enero del 2010, los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARRIDO y ELENA DEL CARMEN SUAREZ UZCATEGUI, asistidos por la Abogado en ejercicio Mileny Freitez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.231, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y el Acta de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Marzo de 2010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/04/2010.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 29 de Abril de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARRIDO y ELENA DEL CARMEN SUAREZ UZCATEGUI, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARRIDO y ELENA DEL CARMEN SUAREZ UZCATEGUI, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 2 de Diciembre de 1.998, bajo el acta Nro. 364, folio 367 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, del niño Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre ciudadana ELENA DEL CARMEN SUAREZ UZCATEGUI. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00 Bs. F.), mensuales. En cuanto a los gastos decembrinos, escolares, vacaciones, medicinas y cualquier otro gasto extra, serán sufragados por el padre ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARRIDO. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo durante las vacaciones decembrinas, fines de semana e igualmente serán compartidas de mutuo acuerdo las vacaciones escolares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.


Seguidamente se publicó en fecha siendo las 10:20 a.m.


La Secretaria


Abg. CARMEN GONZALEZ.

ASUNTO: KP02-V-2010-000098
LLA/CG/ygvn.-