REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000016

JUEZ: Abg. Gerardo Pérez González
SECRETARIA DE SALA: Abg. Marilu Patiño
FISCAL M. PÚBLICO: 24º ABG. Dulce Picón
VICTIMA: FRANCIS CECILIA ALVAREZ VILLANUEVA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXANDER CORONADO
IMPUTADO:RESRVADO , titular de la Cédula de Identidad Nº XXde16 años de edad, fecha de nacimiento: XX, residenciado en la urbanización Carora Estado Lara, hijo de XX C.I 5.936.272 y XX C.I XX grado de instrucción: 5º año de Bachillerato.
REPRESENTANTES DEL IMPUTADO: XX y XX.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del CP y sancionado en la LOPNNA.


LOS HECHOS

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Carora en la fecha del 23 de Febrero de 2010, se recibió de el asunto al cual se asignó el número KP11-D-2010-000016. Las mismas fueron emanadas de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, constante de once (11), folios útiles, con un (01), detenido, el fiscal planteara el procedimiento a seguir y que se solicitara en la audiencia, pide se le designe un defensor publico, y que se califique la detención en fragancia, he imponga una medida cautelar que será solicitada en la audiencia. Por lo que el Tribunal de Control Nº 02 por auto convoca a la audiencia para el día 24-02-2010.



El Ministerio Público en la audiencia oral convocada de presentación del imputado RESERVADO, titular de la CI, de 16 años de edad, expuso las siguientes consideraciones que son los elementos de hecho y derecho, como los indicios recaudados y dijo:

“…hace un resumen del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos suscitados, según se evidencia en el Acta Policial de fecha 22-02-2010, de la Comisaría Carora en la cual se deja constancia que siendo las 4:00 horas de la tarde del día lunes 22-02-2010,encontrándose en labores de patrullaje por la calle Bolívar con calle Sucre cuando se les acerca una ciudadana quien les indica que en el momento que ella iba por la calle Bolívar un muchacho que cargaba una franela de color azul y gorra de color azul se le acerco y le arranco una cadena que cargaba en el cuello y se fue corriendo por la calle Sucre, por lo que procedimos a dar un recorrido por la calle sucre observando a un ciudadano con las mismas características aportadas por la ciudadana , este al ver la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera por lo que le dieron la voz de alto indicándole que le efectuarían una revisión de personas y que mostrara los objetos que portaba en su vestimenta encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una cadena de plata de aproximadamente 50 cm. de largo la cual se aprecia rota en la parte intermedia preguntándole la procedencia de dicha cadena y el mismo no supo dar ninguna explicación seguidamente se le indico que quedaba detenido e indicándole sus derechos y el motivo de su detención, quedando identificado comoRESRVADO, motivo por el cual se precalifican los hechos en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en este acto hace la imputación formal del adolescente; razón por la cual solicito se DECLARE COMO FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE, y se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada Ocho (8) días de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Especial y la Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima, literal “F” ejusdem”.

El Tribunal una vez oído el desarrollo del acto oral y privado, ante la presencia de las partes presenta la dispositiva respectiva: PRIMERO: Declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el art. 557 de LOPNNA, por considerar quien juzga que en el presente caso se cumple los supuestos establecidos en el art. 248 del COPP. SEGUNDO: Se acogió la precalificación fiscal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el Art. 456 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. TERCERO: Se acordó tramitación de la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-CUARTO: Se Instó al Ministerio Público a que se apertura una investigación en cuanto a lo alegado por la Defensa Privada de los presuntos Maltratos del Adolescente Imputado. QUINTO: Se impuso al adolescente imputado las medidas cautelares del Art. 582 literal “C” de la Ley especial como lo es PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (8) DIAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial, y la del literal “F” ejusdem como lo es PROHIBICION DE ACERCARSE O COMUNICARSE CON LA VICTIMA, ASI COMO CON EL CIUDADANO APODADO “EL CHINO”. SEXTO: Se ordenó librar Boleta de Libertad.

El 17-03-2010 se recibe de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Acusación constante de Nueve (09) folios útiles, contra el adolescente RESERVADO. Por lo que por auto el Tribunal fija Audiencia Preliminar para el día 20-04-2010 a las 09:00 a.m.

En la fecha señalada anteriormente, siendo las 09:15 a.m., oportunidad para celebrar acto de Audiencia Oral, fijada de conformidad con lo establecido en el 371 de la LOPNNA, se constituyó en Sala el Tribunal en Funciones de Control Nº 02, de la Sección Penal, quien en este acto se abocó al conocimiento de la presente causa; Seguidamente la Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes, a lo cual el mismo responde que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público Abg. Dulce Picón, el adolescente imputado RESERVADO; así como su representante la ciudadana Reina Aurora Espinoza de Romero. Luego de una espera de 15 minutos se deja constancia de lo siguiente: No comparecen el Defensor Privado

En la fecha del 3 de Mayo de 2010, se constituye el Tribunal en Audiencia Preliminar presidida por el Juez Abg. GERARDO PEREZ GONZÁLEZ, por lo que desarrollado el acto con presencias de las partes a la excepto de la victima, la Fiscalía presenta la formal acusación penal. Y el joven una vez de impuesto del contenido de loas formulas de solución anticipada, se acoge a la Admisión de los Hechos y como tal se declara su responsabilidad penal.


EL DERECHO


La representante del Ministerio Público AGB. DULCE PICON AVILA en su derecho de palabra, toma su verbo a los fines que presente la formal acusación penal, donde dijo las siguientes consideraciones:


“ratifica en este acto la acusación penal presentada en fecha 17-03-10 en contra del Adolescente imputado RESERVADOS , por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo , hace un resumen del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos suscitados, según se evidencia en el Acta Policial de fecha 22-02-2010, de la Comisaría Carora en la cual se deja constancia que siendo las 4:00 horas de la tarde del día lunes 22-02-2010,encontrándose en labores de patrullaje por la calle Bolívar con calle Sucre cuando se les acerca una ciudadana quien les indica que en el momento que ella iba por la calle Bolívar un muchacho que cargaba una franela de color azul y gorra de color azul se le acerco y le arranco una cadena que cargaba en el cuello y se fue corriendo por la calle Sucre, por lo que procedimos a dar un recorrido por la calle sucre observando a un ciudadano con las mismas características aportadas por la ciudadana , este al ver la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera por lo que le dieron la voz de alto indicándole que le efectuarían una revisión de personas y que mostrara los objetos que portaba en su vestimenta encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una cadena de plata de aproximadamente 50 cm. de largo la cual se aprecia rota en la parte intermedia preguntándole la procedencia de dicha cadena y el mismo no supo dar ninguna explicación seguidamente se le indico que quedaba detenido e indicándole sus derechos y el motivo de su detención, quedando identificado como RESERVADO C.I XX, motivo por el cual se subsume al conducta del adolescente en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el art 456 del CPV , no existe figura alternativa distinta, en este acto hace manifiesta oralmente su ratificación del escrito de acusación en todas y cada una de su partes así como las actas policiales actas de entrevistas, informe pericial y experticias, testimoniales de los funcionarios aprehensores y de la victima solicito la sanción de Art. 620 Libertad asistida por un lapso de un año y prestar un servicio a la comunidad por el lapso de seis meses ; razón por la cual solicito se admita totalmente la acusación así como las pruebas presentadas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente solicito se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Especial y la Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima, literal “F” ejusdem”.

Este Juzgador considera que los hechos antes narrados se encuentran sustentados con los elementos de convicción que aparecen sustentados en la acusación penal, así como en los elementos probatorios ofrecidos y que fueron adminiculados con la confesión voluntaria del sancionado y comprendidos los hechos que le imputaron en la acusación.

En el procedimiento de admisión de los hechos, la expresión de voluntad del acusado, conlleva inmediata imposición de la sanción, esto es un modo de economía procesal y evitar el desgaste que produce un debate oral. Por lo que observamos lo establece el artículo 583 de la LOPNNA

Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.


Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento…”.

Ante esta situación de sancionar inmediatamente al acusado el Artículo 622 Ejusdem que establece: “Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado se desprende que se dio el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el Art. 456 del CP b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, este elemento se perfecciona además de los elementos de convicción del MP las pruebas ofrecidas; c) La naturaleza y gravedad de los hechos, es un tipo de conducta ilícita, tipificada como tal por la ley penal; d) El grado de responsabilidad del adolescente, y al admitir se esta responsabilizando inmediatamente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida, el joven es primario y no presenta procedimientos penales por ante este sistema y es estudiante regular; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observaron estos elementos al momento de sentenciar; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños, su voluntariedad es primordial al momento de admitir los hechos y su expresión de arrepentimiento; h) Los resultados de los informes clínico y psicosocial, estos no fueron ordenados , ni consta como tal por los que no se pudieron evaluar.


DISPOSITIVA

Este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez escuchadas las partes DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del Joven Acusado RESERVADO, CI XX; por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el Art. 456 del CP y sancionado en la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana Francis Cecilia Álvarez Villanueva en virtud de los hechos suscitados en fecha 22-02-10, siendo que el MP ha solicitado la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “d“ y “c” en concordancia con el artículo 626 y 625 de la LOPNNA, de acuerdo a las directrices y parámetro que establezca el Juez de Ejecución sanciones que deber cumplir de manera simultanea . SEGUNDO: Se modifica la medida cautelar de presentación del Art. 582 literal “C” de la Ley especial como lo es PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (8) DIAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial, por presentación quincenal y se ratifica la del literal “F” ejusdem como lo es PROHIBICION DE ACERCARSE O COMUNICARSE CON LA VICTIMA, ASI COMO CON EL CIUDADANO APODADO “EL CHINO, hasta que el Tribunal de Ejecución una vez recibida las actuaciones ordene el cese de las medidas cautelares. Se acuerda ordenar la notificación de lo aquí decidido a la victima.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG: GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS MILLANO