REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000053


AUTO FUNDADO DE IMPOSICION D EMEDIDAS CAUTELARES

Se constituyó el Tribunal de Control No. 2 de la Sección Penal a fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA del adolescente aprehendido RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-XX por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos Fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados y advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El Ministerio Público en el usote la palabra hace de manera sucinta las pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente RESERVADO, por el delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 559 de la L.O.P.N.N.A; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; solicita sea acordada Medida Cautelar Literal “B”, “C” y “F” de la LOPNNA. El adolescente no declara y se acoge al precepto constitucional de no declarar. Posteriornmente habla la Defensa Pública quien que esta de acuerdo en cuanto a la Calificación de Flagrancia por ajustarse a derecho, se adhiere en cuanto al procedimiento ordinario y solicita se le imponga al adolescente la medida cautelar del 557 de la L.O.P.N.N.A Literales “c” y “b”. Por cuanto esta presente en la sala y manifiesta su disposición de declarar toma la palabra la Victima ISACC ANTONIO ALDAZORO RAMOS, C.I. V-24.161.294 quien expuso:

“ Yo me encontraba con mi novia y nos sentamos en la plaza cerca del Mercal de Calicanto cuando de pronto pasan dos sujetos muy sospechosos cuando van a una larga distancia se devuelven y el que anda con el se queda a cierta distancia y se viene el solo cuando de pronto saca un arma de fuego revolver cañón corto y me dice que le entregamos todo mi novia asustada le dice que no cargamos nada y lo que le mostró fue unos audífonos que tenían en sus manos entonces el chamo se empieza a reír e hizo como detener el robo cuando de pronto su compañero se viene hacia donde estamos nosotros y le dice con furia porque no nos revisa ahí fue cuando se decidieron a revisarnos y quitarnos las pertenencias…(…)… como a las 5 de la mañana fueron los hechos y como a las 6:30 me dirijo al IPASME para una consulta odontológica cuando me encontraba haciendo la cola para esperar el pase de cortesía de la nada entra el sujeto por la puerta y yo me asombre y lo veo que se dirige hacia un pasillo y yo me quito de la cola y lo sigo el cruzo hacia donde estaban los baños yo también cruce y lo seguí y le pregunto a unos pacientes sobre un chamo que se había metido por ese pasillo de chemis blanca y me dicen que esta en el baño cuando me dicen que esta en el baño yo me voy corriendo hacia la Comisaría y le informo a unos agentes de lo que me pasaba y ellos me dicen que donde estaba y yo le digo esta en el baño del IPASME y ellos me dicen indícame y fueron conmigo hacia allá y tocaron la puerta del baño el abrió y lo detuvieron los agentes revisaron el baño por completo y no había rastros de nada ni de heces ni de orina y se lo llevaron a la Comisaría. Yo puse la denuncia me entrevistaron y luego me fui…”

Este Tribunal para presentar la dispositiva, analiza los diferentes elementos esgrimidos en el acto oral por las partes presentes. Por lo que en primer termino se pasa a analizar la detención por parte de la comisión policial y que genero que se solicitara la calificación de flagrancia, y como tal fue considerado con lugar por cuanto se ajusta a derecho. Es de hacer notar que si bien no se produjo la detención en forma inmediata en el tiempo, si ocurrió en el tiempo próximo a los hechos. Por ello Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Vemos que cuando se practica la detención de la persona sin que haya existido persecución, que es conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Que si bien es cierto a escaso tiempo de haberse producido el delito es que se produce la detención, al ser reconocido por la victima el presento agresor, aquí se determina la flagrancia por el reconocimiento que hace la victima del presunto delincuente.

Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”

Considera este Juzgador que el ministerio Público tenga el tiempo necesario para continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 559 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se hace necesario una medida de aseguramiento por cuanto al Joven Adolescente se le pueden considerar que existen elementos suficientes que pudiesen conllevar a un pronunciamiento posterior de responsabilizarlo penalmente y en aras de la búsqueda de la verdad, impone la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 582 literales “a” y “f” que son Detención en su Propio Domicilio y Prohibición de Acercarse o Comunicarse con su victima. Se ordenó la realización del Informe Socio Económico a través del Equipo Multidisciplinario, y que una vez que el informe sea analizado por este Tribunal podrá la revisión de la medida de acuerdo a las consideraciones técnicas que arroje dicho informe. Por estas consideraciones de hecho y de derecho se presenta la siguiente dispositiva: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto el desarrollo de la presente Audiencia y analizado el contenido de las exposiciones y del as actas que componen el asunto considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto se desprende que no existen vicios en el procedimiento de detención del Adolescente lo que acuerda CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-XX plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Impone en esta Audiencia al Joven Adolescente por considerar que existen elementos suficientes pudiesen conllevar a un pronunciamiento posterior y en aras de la búsqueda de la verdad impone la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 582 literales “a” y “f” que son Detención en su Propio Domicilio y Prohibición de Acercarse o Comunicarse con su victima. Se Ordena la realización del Informe Socio Económico a través del Equipo Multidisciplinario, una vez que el informe sea analizado por este tribunal podrá la revisión de la medida de acuerdo a las consideraciones técnicas. TERCERO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 559 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir al Imputado a la Oficina de Identificación el día Martes 25-05-10 a las 8:00 a.m. conjuntamente con su representante. Se ordena la notificación de las partes de la publicación del presente auto fundado por cuanto se publico fuera del día del acto motivado al horario especial por la emergencia eléctrica. Es todo.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ.


EL SECRETARIO DE SALA


ABG. RAÚL DÍAZ