REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000045
Juez: Abg. Gerardo Pérez
Secretario de Sala: Abg. Raúl Díaz
Alguacil: Alexider Mascareño
Fiscal Auxiliar 24º del Ministerio Público: Abg. Betzibeth Segovia
Defensor Público: Abg. Carmen Montilva.
Imputado: RESERVADO, Venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad Nº XX, de 19 años, domiciliado en Cabimas, Estado Zulia.
Delito: Hurto Calificado


AUTO FUNDADO

LOS HECHOS

Se realizó la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente convocada de acuerdo al asunto recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Carora en la fecha de hoy 7 de Mayo de 2010 de actuaciones procedentes de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, constante de (07) folio útiles, solicitando Declinación de Competencia al Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Cabimas, del Joven Adolescente RESERVADO. Constituyéndose el Tribunal de Control Nº 02 donde se les impuso del acto y el motivo de la detención que esta solicitado por el un Tribunal de Control Primero de la Sección Penal Adolescente, Cabimas Estado Zulia en el expediente Nº UP-11-D-2008-000130 por el delito de Hurto Calificado, por lo que se les impuso inmediatamente de los derechos y garantías constitucionales y procesales que aparecen en la LOPNNA y artículo 49 de la Constitución Nacional. Por lo que se le concedió la palabra al Ministerio Público y solicitó la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 77 del COPP. Por lo que se le dio el derecho de palabra al presentado RESERVADO de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 C.R.B.V., y expuso:

“Yo asumí los hechos en el delito y yo ya pase por esto y el 07 de abril me atraparon en un operativo en Ciudad Ojeda y yo me presente por tres meses y deje de asistir a tres audiencias, y la juez tomo la decisión de la medida cautelar, yo dure 21 días en el retén de Cabimas , y después me citaron para el 26 de abril y la Juez me dijo de conciliación y yo asumí los hechos y Salí bajo presentación cada veinte (20) días y el cinco (05) que venia de Valencia para acá y a mi me toca presentarme el 14 de este mes, mi defensor público se llama Rafael Romero es Defensor Público en Cabimas. Es Todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expresó que luego de oída la declaración del presentado y defendido por ella solicitó la declinatoria de la competencia y se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

Vistas estas consideraciones de hecho, este Tribunal para proceder a lo solicitado y planteado en la presentación y desarrollo de la audiencia oral, y en vista de la incidencia presentada, se paso a observar el contenido de las normas legales que regulan la materia de declinatoria artículos 61 y 77 del COPP que nos señalan:

Artículo 61. Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.


Por lo que se deja claramente establecido, que la dispositiva presentada se toma en base a estos artículos y no como erróneamente y por fallas de tipeo se colocó, en el acta de la audiencia oral y privada de presentación, el artículo 70 del COPP, siendo lo correcto del artículo 77 del COPP. Allí la ley es muy específica que el Tribunal que conoce de la incidencia declinará en el competente que es el Tribunal de Control Primero de la Sección Penal Adolescente, Cabimas Estado Zulia en el expediente Nº UP-11-D-2008-000130, por ello la normativa legal nos revela la competencia territorial de los tribunales de la República en relación a los hechos. Por lo que este Tribunal extensión Carora se declara incompetente para seguir conociendo de los hechos.

Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.


Por cuanto el joven presentado RESERVADOY RESERVADO, fue traído a esta audiencia en calidad de detenido, y como tal se pasó a ser oído en clara disposición garantista de nuestra legislación constitucional. Por lo que este Tribunal vista que la actual situación de los traslados de detenidos a los lugares donde esta requerido la persona se ha convertido en una practica inusual y violatoria al Interés Superior del Niño y del Adolescente y de la Dignidad Humana, artículos 8 y 538 de la LOPNNA, por cuanto pernotan en las sedes policiales días interminables sin que sean trasladados al sitio y ante el Tribunal que lo esta requiriendo. Igualmente este Juzgador toma en consideración para ordenar la libertad y su exhortación a la presentación inmediata ante el tribunal de Control Nº 01 de la extensión Cabimas, el hecho que este delito por el cual esta siendo procesado es Hurto Calificado, y el mismo no esta en el catalogo de delitos gravosos que tienen como sanción la privativa de libertad, artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la LOPNNA, por lo que sería una practica no ajustada a derecho decretar la declinatoria y ordenar el traslado del detenido por medios cohercitivos, por lo que la Ley Especial señala en el artículo 548 la Excepcionalidad de la Privativa de Libertad.

DISPOSITIVA

Por estas consideraciones legales y oídas las partes durante la audiencia oral este Tribunal en función de Control Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de la revisión del asunto que al folio 4 consta acta de Investigación Penal signada con el Numero 0966-2010 en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fue aprehendido el ciudadano de autos, y visto el desarrollo de la presente audiencia y la exposición efectuada por el ciudadano de autos, y por cuanto se evidencia que debe producirse la declinatoria de este Tribunal por competencia por el territorio de conformidad con el articulo 77 y 61 ACUERDA la Declinatoria de Competencia; y la Libertad del Ciudadano por considerar que el delito por el cual esta solicitado el ciudadano es de hurto calificado y dicho delito no es de los que se encuentra especificado como graves de conformidad en el articulo 628 parágrafo segundo literal A de los sancionados con Privativas de Libertad, y en aras de la garantía constitucional y procesal de la presunción de inocencia y el juzgamiento con Libertad hace las presentes consideraciones que serán fundamentada por auto separado; se exhorta al ciudadano RESERVADOS, Venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad Nº XX su presentación inmediata al Tribunal de la causa. Remítase al Tribunal Aquo. Notifíquese de este auto a las partes por cuanto por la emergencia eléctrica no fue posible la fundamentación en la misma fecha del acto.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GERARDO PÉREZ GONZALEZ

El SECRETARIO DE SALA


ABG. RAUL DIAZ