REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 26 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000423
ASUNTO : KP11-P-2010-000423



JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. LUIS ARTURO RIVERO RIVERO
FISCAL AUXILIAR 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ROSMARY CORDERO.
ACUSADOS 1.-JOSÉ LUIS ROSALES 2.- DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO, Y 3- ALFREDITA ROSALES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARMEN ISABEL ROJAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico contra los ciudadanos JOSÉ LUIS ROSALES, DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO y ALFREDITA ROSALES, identificados en actas, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual fue condenado el acusado JOSÉ LUIS ROSALES, en virtud de la admisión de hechos realizada y se ordenó la apertura a juicio, con relación a las ciudadanas DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO y ALFREDITA ROSALES, en tal sentido pasa este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a publicar el texto íntegro, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1. JOSÉ LUIS ROSALES, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nº V- 19.427.888, fecha de nacimiento: 16-02-79 edad: 31 años de edad, quinto grado de instrucción, residenciado en frente a la entrada de Curarigua carretera Centro Occidental casa Nº 1, teléfono: no posee, profesión u oficio peluquero, trabaja a domicilio, hijo de Ramón Molina Briceño (fallecido) y Alfredita Rosales Rojo del Carmen.

2.- DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO, venezolana , titular de la cédula de identidad Nº V- 12.934.018, fecha de nacimiento: 29-11-73, profesión u oficio trabajadora como luchadora social con tercer grado de instrucción, Residenciada en Barquisimieto en calle 1 con vereda 7, casa Nº 10, frente al Aserradero teléfono: 0251-2662152 hija de Eduvigis Coromoto Blanco y José Dolores Rojas (fallecido) edad: 36 años.

3- ALFREDITA ROSALES, venezolana, mayor de edad, nacida en 07-11-1954, en Valera Estado Trujillo, edad: 55 años de edad, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-4.266.139, (no posee) domiciliada en la Entrada de Curarigua, en toda la vía autopista, casa grande, blanca de tejas casa S/N hija de Talion Rosales Ramírez y Ramona Rojo, telf. No posee, oficios comerciante (vendedora comida en la casa), grado de instrucción tercer año.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 11/03/2010, los funcionarios C/2DO (CPL) JOSE HERNANDEZ, S/2 (CPL) EDGAR ARRIECHI, C/1 (CPL) DOUGLAS ESCOBAR, C/2 (CPL) FREDDY ALVARADO, C/2 (CPL) JUAN TOVAR, C/2 (CPL) RAFAEL CAMACARO, DTGDO (CPEL) LUIS FIORE, AGTES (CPL) CARMEN DIAZ, SAUL ROMERO, DANNY MENDOXA Y JORGE LUCENA, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, fueron comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento, de fecha 09 de marzo del presente año, para ser efectuada a un inmueble ubicado en este municipio, carretera Centro occidental, Vía Carora, entrada al caserío Curarigua de Carora, estado Lara, lugar donde reside unos ciudadanos de nombre Luís Molina, Afrodita de Molina y Raúl Molina, ya que presuntamente en la misma existían elementos de interés criminalístico, relacionados con la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en el referido sector, solicitaron el apoyo de la unidad de operaciones caninas, con los funcionarios DTGDO (CPL) CRESPO JUAN y NELSON RINCONES, así como de los AGTES (CPL) ALVARADO DARMIN y HECTOR JIMENEZ, conjuntamente con los canes asignados a dicha unidad, y de igual modo fungieron como testigos los ciudadanos, HENRRY DOMINGO RIERA LAMEDA y VICTOR RAMON IBARRA TORRES, identificados en actas, quienes se dirigen a la dirección antes indicada, siendo atendidos pos una ciudadana quien manifestó ser la dueña del inmueble y se identifico como ALFREDITA DEL CARMEN ROSALES ROJO, posteriormente sale de la puerta interna de la vivienda dos personas mas, quienes se identificaron como JOSE LUIS ROSALES y DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO, arriba identificados, siendo informados del contenido de la orden de allanamiento, así como del contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a realizar una revisión en la residencia antes indicada, logrando incautar dentro de una de las habitaciones dentro de una cesta de color rojo para ropa, con la ayuda de uno de los canes, una bolsa de material sintético de transparente contentivos en su interior de cuarenta y seis envoltorios de papel de aluminio con una sustancia granulada de olor fuerte y penetrante de presunta droga, doce envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atados en la parte superior con hilo de coser contentivos en su interior contentivos en su interior de una sustancia granulada de fuerte olor de presunta droga, una cajita pequeña con papel fucsia contentiva en su interior de veintiún envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atados en la parte superior con hilo de coser contentiva en su interior de una sustancia granulada de fuerte olor de presunta droga y una bolsita de material sintético transparente pequeña con cierre de clip, contentiva en su interior de un polvo blanco de presunta droga, procediéndose a practicarse su detención inmediata y posterior presentación ante este órgano jurisdiccional.

Finalmente se evidencia que la sustancia incautada fue sometida a las pruebas de ley determinándose, en la prueba de orientación por la experto Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio Regional de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se determinó que la sustancia que los cuarenta y seis envoltorios de papel de aluminio con una sustancia granulada de olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un peso bruto de treinta y nueve coma siete gramos y un peso de treinta y uno coma tres gramos, resulto ser positivo para Cocaína, los doce envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atados en la parte superior con hilo de coser contentivos en su interior contentivos en su interior de una sustancia granulada de fuerte olor de presunta droga,, con un peso bruto de ocho coma seis gramos, de los cuales ocho envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, con un peso neto de tres coma seis gramos y los cuatro envoltorios restantes contentivos de un polvo de color marrón, los cuales poseen un peso de tres coma tres gramos del alcaloide COCAINA, veintiún envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atados en la parte superior con hilo de coser contentiva en su interior de una sustancia granulada de fuerte olor de presunta droga, con un peso bruto de catorce coma nueve gramos y un peso neto de los cuales trece de los envoltorios poseen un p eso neto de cinco coma tres gramos y los ocho envoltorios restantes poseen un peso neto de seis coma dos gramos, lo cual resulto ser positivo de Cocaína y una bolsita de material sintético transparente pequeña con cierre de clip, contentiva en su interior de un polvo blanco de presunta droga, con un peso bruto de diecinueve coma dos gramos y un peso de diecisiete coma cinco gramos, lo cual resulto se positivo de Cocaína, no teniendo uso terapéutico en la actualidad.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 21 de mayo de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a los procesados sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS ROSALES, DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO, y ALFREDITA ROSALES, ut supra identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 Ejusdem, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 11 de marzo del presente año, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de los justiciables y asimismo se les mantuviese la medida de impuesta a los acusados, en relación a la acusada ALFREDITA ROSALES, no presentaba objeción en cuanto a la revisión de medida de coerción impuesta una vez observado la situación de salud en que se encuentra, requiriendo la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Seguidamente, la Juez explicó a los acusados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fueron informados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio no aplicable para este tipo de delito. De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su personas, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fueron preguntados, cada uno en forma separada, si deseaban declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestaron como a continuación se indica: JOSÉ LUIS ROSALES “Asumo los hechos y quiero ser trasladado de allí de la comandancia de Carora y quiero que me trasladen a un Centro de Reclusión y que se me tome en cuenta mi estado de salud por la enfermedad que poseo, y me den seguridad, y tengo aquí el papel donde me llevaron las pastillas y tengo que buscar las pastillas mensuales y me toca el 02-06-2010 me toca asistir al servicio de inmunología del Hospital Antonio Maria Pineda de la Ciudad de Barquisimeto, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO “Yo no tengo nada que admitir yo lo que estaba era alquilada en esa casa yo lo que tenia era dos días a mi me sacan después de dos horas del allanamiento de la casa, yo estaba alquilada en un baño en la parte de atrás un pieza chiquitica, la dra. Eglis pidió un inspección para que vieran donde estaba viviendo yo no tengo acceso donde encontraron eso, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada ALFREDITA ROSALES, “Declaro después, es todo”.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica ratificó el escrito de promoción de prueba de fecha 22-04-2010, oponiendo la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “E” del COPP (lee el articulo), por la situación que se produjo en la orden de allanamiento, por cuanto a su defendida la trajeron al sitio del allanamiento y ella estaba en la parte de afuera de la casa, y la fiscalía no realizado la investigaciones pertinentes para inculpar o no a su defendida DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO, haciendo mención del acta policial en la cual no se encontraba estampada el sello ni las firmas de las personas entrevistadas, asimismo como se desprende de los resultados de las experticias realizadas a su defendido no presentaron muestras de que hallan consumido o tenido contacto con las drogas, considerando que no existen suficientes medios de pruebas para inculpar a sus defendidas, propongo la realización de una inspección ocular a fin de que se deje constancia a los fines de que se demuestre que la habitación de la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRÁ BLANCO, queda ubicada fuera de la casa, presentando a efectos videndi los recipes de las medicinas que debe tomarse su defendida ALFREDITA ROSALES, y constancia de residencia de que mi defendida DAYANA CHIQUINQUIRÁ BLANCO, vivió hasta el 09-03-2010 en la parroquia Juan de Villegas. Asimismo hago mías las pruebas que favorezcan a sus defendidas, solicito se considere el estado de salud de mi defendida ALFREDITA ROSALES en virtud se sufrir de diabetes y se le amputo una pierna durante este proceso, y a la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRÁ por segregar una sustancias de color verde por los senos, solicitando se le impusiere la pena inmediata a su defendido JOSÉ LUIS ROSALES, por haber admitido los hechos, y se tome en consideración el sitio de reclusión en virtud de su estado de salud, por cuanto es portador del VIH, solicitando copias certificadas del presente asunto, y la practique un de un reconocimiento medico forense en el CICPC de la Ciudad de Carora.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS ROSALES, DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO, y ALFREDITA ROSALES, ut supra identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 Ejusdem, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, así como las pruebas presentadas por la representante de la Defensa Publica.

En este sentido, el Tribunal niega la solicitud de la defensa referida al decreto de excepciones para proseguir con la persecución penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal E, en atención al referido articulo en concordancia con el articulo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observa el tribunal que el pedimento de la Defensa atiente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, toda vez que el escrito acusatorio presentado por el Despacho Fiscal señala los fundamentos y los elementos de convicción que la motivan, la presentación del acto conclusivo contra sus defendidos, cumpliendo igualmente los extremos a que se refiere la norma procesal contenida en el articulo 326. En igual sentido, estima esta Juzgadora que los fundamentos utilizados por la defensa para el sustento de la excepción relacionada con su representada DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO, por la situación que se produjo en la orden de allanamiento, por cuanto a su defendida la trajeron al sitio del allanamiento y ella estaba en la parte de afuera de la casa, debe dilucidarse en la fase de juicio oral y publico ya que por los momentos no existe o no emerge de autos presunción alguna de actuación irregular por parte de los funcionarios aprehensores que genere duda para este despacho judicial en cuanto a la legalidad del procedimiento practicado, por otra parte es preciso acotar que tal como lo señala el acta policial en la que consta la aprehensión del imputado, ésta fue ejecutada dentro de la residencia, en atención a lo cual se requiriere la existencia de orden de allanamiento, la cual fuere requerida ante el órgano jurisdiccional respectivo y leída a los ocupantes del inmueble, siendo que los delitos de drogas son de naturaleza permanente y por tanto en ellos se manejan criterios de flagrancia, amparándose la actuación policial en la orden de allanamiento ya referida.



ADMISION DE HECHOS

En virtud de lo expuesto por el acusado JOSE LUIS ROSALES, así como lo expuesto por la Defensa Técnica, éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Ahora bien, durante la ejecución de la Audiencia preliminar se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE LUIS ROSALES, arriba identificado por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 Ejusdem, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del los medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 130 al 153 de la primera pieza de la causa, contentivo del escrito acusatorio, esto es las testimoniales de los funcionarios C/2DO (CPL) JOSE HERNANDEZ, S/2 (CPL) EDGAR ARRIECHI, C/1 (CPL) DOUGLAS ESCOBAR, C/2 (CPL) FREDDY ALVARADO, C/2 (CPL) JUAN TOVAR, C/2 (CPL) RAFAEL CAMACARO, DTGDO (CPEL) LUIS FIORE, AGTES (CPL) CARMEN DIAZ, SAUL ROMERO, DANNY MENDOXA Y JORGE LUCENA, DTGDO (CPL) CRESPO JUAN y NELSON RINCONES, así como de los AGTES (CPL) ALVARADO DARMIN y HECTOR JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión.

2. La declaración de los ciudadanos HENRRY DOMINGO RIERA LAMEDA y VICTOR RAMON IBARRA TORRES, identificados en actas, así como el acta de entrevista de los ciudadanos dada por ante el cuerpo policial actuante, quienes en su condición de testigos, del procedimiento realizado con motivo de la aprehensión de los prenombrados acusados.

3.- Acta policial de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios /2DO (CPL) JOSE HERNANDEZ, S/2 (CPL) EDGAR ARRIECHI, C/1 (CPL) DOUGLAS ESCOBAR, C/2 (CPL) FREDDY ALVARADO, C/2 (CPL) JUAN TOVAR, C/2 (CPL) RAFAEL CAMACARO, DTGDO (CPEL) LUIS FIORE, AGTES (CPL) CARMEN DIAZ, SAUL ROMERO, DANNY MENDOXA Y JORGE LUCENA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión

4. Acta de registro de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios /2DO (CPL) JOSE HERNANDEZ, S/2 (CPL) EDGAR ARRIECHI, C/1 (CPL) DOUGLAS ESCOBAR, C/2 (CPL) FREDDY ALVARADO, C/2 (CPL) JUAN TOVAR, C/2 (CPL) RAFAEL CAMACARO, DTGDO (CPEL) LUIS FIORE, AGTES (CPL) CARMEN DIAZ, SAUL ROMERO, DANNY MENDOXA Y JORGE LUCENA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión.

5.Acta de investigación penal de fecha 12 de marzo de 2010 suscrita por la experto Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio Regional de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realizare la experticia a la sustancia incautada esto es: a los cuarenta y seis envoltorios de papel de aluminio con una sustancia granulada de olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un peso bruto de treinta y nueve coma siete gramos y un peso de treinta y uno coma tres gramos, resulto ser positivo para Cocaína, los doce envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atados en la parte superior con hilo de coser contentivos en su interior contentivos en su interior de una sustancia granulada de fuerte olor de presunta droga,, con un peso bruto de ocho coma seis gramos, de los cuales ocho envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, con un peso neto de tres coma seis gramos y los cuatro envoltorios restantes contentivos de un polvo de color marrón, los cuales poseen un peso de tres coma tres gramos del alcaloide COCAINA, veintiún envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atados en la parte superior con hilo de coser contentiva en su interior de una sustancia granulada de fuerte olor de presunta droga, con un peso bruto de catorce coma nueve gramos y un peso neto de los cuales trece de los envoltorios poseen un p eso neto de cinco coma tres gramos y los ocho envoltorios restantes poseen un peso neto de seis coma dos gramos, lo cual resulto ser positivo de Cocaína y una bolsita de material sintético transparente pequeña con cierre de clip, contentiva en su interior de un polvo blanco de presunta droga, con un peso bruto de diecinueve coma dos gramos y un peso de diecisiete coma cinco gramos, lo cual resulto se positivo de Cocaína, no teniendo uso terapéutico en la actualidad.

6. Experticia toxicológica signada con el numero 9700-127-ATF-1055-10, de fecha 25 de marzo del presente año, practicada por los expertos Wilma Medina y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos al acusado JOSE LUIS ROSALES.

7. Experticia química signada con el numero 9700-ATF-1058-10, de fecha 25 de marzo de 2010, realizada por los expertos Wilma Medina y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las sustancias incautadas, arriba descritas.

8. Orden de allanamiento signada con el numero KP01- P-2010-1509, de fecha 09 de marzo de 2010, para ser efectuada al inmueble ubicado en este municipio, carretera Centro occidental, Vía Carora, entrada al caserío Curarigua de Carora, estado Lara.

9. Experticia de Identificación Plena suscrita por el agente LUIS MARMOL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado JOSE LUIS ROSALES y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 Ejusdem, según consta de los medios de prueba descritos anteriormente.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión de la Acusación, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 Ejusdem, y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Cabimas y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSE LUIS ROSALES, antes identificado, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 Ejusdem, a CUMPLIR la pena de SEIS (06) Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, la figura jurídica calificada del delito es de 6 a 8 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda su termino medio en 7 años, al cual se le suma un año por la agravante, a la cual se le rebaja la 1/3 de la pena por el Art. 376 del COPP, por no exceder ésta de su limite de 8 años, quedando la pena en definitiva a aplicar de SEIS (06) Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado JOSÉ LUIS ROSALES, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en la misma fecha el ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos, oficiándose al mencionado establecimiento penitenciario y a la Comisaría con sede en Carora, a tales efectos.

APERTURA A JUICIO

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como fuere la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de las ciudadanas DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO, y ALFREDITA ROSALES, ut supra identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 Ejusdem, así como las pruebas presentadas por la representante de la Defensa, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 11/03/2010, que dieron lugar a la aprehensión de las prenombradas ciudadanas, señalado ut supra, y por las cuales el Despacho Fiscal presentó acusación por el delito ya señalado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal a las prenombradas acusadas, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, y por la Defensa, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido a la prenombrada ciudadana por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, y descrita a los folios 130 al 153 de la primera pieza de la causa, y descritas a los puntos 1 al 5, asi como los puntos 7 al 9 de esta decisión, así como la Experticia toxicológicas números 9700-127-ATF-1056-07 y 9700-127-ATF-1057-10, ambas de fecha 25 de marzo del presente año, practicadas por los expertos Wilma Medina y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la primera a la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO, y la segunda a la ciudadana ALFREDITA DEL CARMEN ROSALES ROJO.

En igual sentido, se admitieron las pruebas presentadas en fecha 29 de abril de 2010, por la defensa técnica, y ratificadas oralmente en la audiencia preliminar, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ LUIS ROSALES, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nº V- 19.427.888, fecha de nacimiento: 16-02-79 edad: 31 años de edad, quinto grado de instrucción, residenciado en frente a la entrada de Curarigua carretera Centro Occidental casa Nº 1, teléfono: no posee, profesión u oficio peluquero, trabaja a domicilio, hijo de Ramón Molina Briceño (fallecido) y Alfredita Rosales Rojo del Carmen, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 Ejusdem, a cumplir la pena de SEIS (06) Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en la misma fecha el ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos, oficiándose al mencionado establecimiento penitenciario y a la Comisaría con sede en Carora, a tales efectos; TERCERO Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano; CUARTO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a las ciudadanas DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO, venezolana , titular de la cédula de identidad Nº V- 12.934.018, fecha de nacimiento: 29-11-73, profesión u oficio trabajadora como luchadora social con tercer grado de instrucción, Residenciada en Barquisimieto en calle 1 con vereda 7, casa Nº 10, frente al Aserradero teléfono: 0251-2662152 hija de Eduvigis Coromoto Blanco y José Dolores Rojas (fallecido) edad: 36 años y ALFREDITA ROSALES, venezolana, mayor de edad, nacida en 07-11-1954, en Valera Estado Trujillo, edad: 55 años de edad, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-4.266.139, (no posee) domiciliada en la Entrada de Curarigua, en toda la vía autopista, casa grande, blanca de tejas casa S/N hija de Talion Rosales Ramírez y Ramona Rojo, telf. No posee, oficios comerciante (vendedora comida en la casa), grado de instrucción tercer año, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. QUINTO: Se niega el pedimiento de la defensa pública, atinente a la de la revisión de la medida a la ciudadana ALFREDITA ROSALES, antes identificada, por cuanto la misma debe ser garantizada la debida atención medica, en consecuencia se ordena su traslado para el Hospital Pastor Oropeza, con sede en esta ciudad; SEXTO: Se ordena el traslado de la acusada DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO, a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de Carora el día 24-05-2010 a las 7:00am, de igual modo se acuerda el traslado del acusado JOSE LUIS ROSALES para el Hospital Antonio Maria Pineda para el servicio de inmunológia a el dia: 02-06-2010 a las 7:00am, acogiéndose el pedimento de la Defensora Publica; SEPTIMO: Se observa que la acusada DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO, posee una orden de aprehensión en la causa KP11-P-2009-000139 en le Tribunal de Control Nº 11, se ordena su reclusión en la Comisaría Carora y puesta a la orden de el Tribunal de Control nº 11 de este Circuito y Extensión; OCTAVO: Se ordena certificar copias de las actuaciones que conforman la presente causa, ordenándose la división de la continencia de la causa, toda vez que se debe realizar la remisión de las actuaciones correspondientes a los Juzgados en funciones de Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido como ha sido el lapso legal pertinente. NOVENO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico, a la Defensa y a los prenombrados acusados, participando lo decidido. Líbrense los oficios respectivos. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS ARTURO RIVERO RIVERO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS ARTURO RIVERO RIVERO