REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 26 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001686
ASUNTO : KP11-P-2009-001686
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. LUÍS ARTURO RIVERO RIVERO.
FISCAL AUXILIAR 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIBEL APONTE.
IMPUTADO: JAVIER ANTONIO MOSQUERA TORRES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS CORTES
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VÍCTIMA: JOHANNA GIORALDY PACHECO PERDOMO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra el acusado JAVIER ANTONIO MOSQUERA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.722, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 23-04-1984, edad 26 años, hijo de Hortensia Torres y Ornoldo Mosquera, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio: Taxista, domiciliado en sector Francisco Torres, calle 5, con carrera 4, casa nº 31 de color amarillo, cerca de una bodega Chorizon, Municipio Pedro León Torres, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0412-050-27-26, a quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA (menos graves), previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.
En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, modificando en oralmente el contenido de la acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenada con el articulo 413 del Código Penal, ratificando en lo demás el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el delito ya indicado, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA GIORALDY PACHECO PERDOMO, quien compareció a primeras horas de la mañana y manifestó su imposibilidad de comparecer en horas de la tarde a la audiencia convocada, y se ratificasen las medidas de protección y seguridad impuestas en la flagrancia como es el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establecidas por el Despacho a su cargo.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Yo de lo que me dijeron de no acercarme a la victima cumplí con los requisitos, Es todo”.
La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Solicito que no admita la acusación por el delito de lesiones de conformidad al art. 413 del Código Penal, asimismo solicito se le ceda la palabra a mi defendido ya que una vez conversado con el me manifestó querer admitir los hechos solo por el delito de violencia física y así poder solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 38 al 55 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION fiscal por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA GIORALDY PACHECO PERDOMO, identificada en actas, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, toda vez que en la audiencia de calificación de flagrancia le fue imputados los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA de conformidad al articulos 39 y 42 de la ley especial y visto que en el escrito acusatorio mencionó el delito de VIOLENCIA FÍSICA, de conformidad al art. 42 de la ley especial y del articulo 413 del Código Penal, en cuanto al carácter de las LESIONES, se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal solo por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la prenombrada ciudadana, acogiéndose el pedimento de la Defensa.
Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal le concedió nuevamente la palabra al acusado, quien impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifestó: “admitir los hechos de lo cual me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico y solicito se suspenda el proceso y ofrezco como reparación del daño causado mis disculpas a la víctima, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “solicito se imponga suspensión condicional a mi defendido de autos. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscal 25º del Ministerio Público, quien expresa: “Otorgo mi opinión favorable en cuanto al otorgamiento de una de las Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el imputado en la presente causa. Es todo”
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA GIORALDY PACHECO PERDOMO, establecen una pena en su límite máximo de cuatro (04) años, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado JAVIER ANTONIO MOSQUERA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.722, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 23-04-1984, edad 26 años, hijo de Hortensia Torres y Ornoldo Mosquera, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio: Taxista, domiciliado en sector Francisco Torres, calle 5, con carrera 4, casa nº 31 de color amarillo, cerca de una bodega Chorizon, Municipio Pedro León Torres, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0412-050-27-26, en la presente causa seguida por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA GIORALDY PACHECO PERDOMO, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) Año, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.-Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de domicilio deberá notificarlo a este Tribunal. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable el cual deberá consignar constancia de trabajo cada 3 meses. 3.-No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros. 4.- Prohibición de acercarse a la Víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros. 5.- No portar ningún tipo de armas. 6.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como el abuso de bebidas alcohólicas. 7. Obligación de realizar trabajos comunitarios y de consignar constancia de haberla cumplido a este despacho cada dos meses. Debiendo comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, con la expresa indicación de involucrar al probacionario en actividades o talleres de orientación sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al prenombrado ciudadano, a quien se designó correo especial a los fines de remitir con oficio con copia del acta de audiencia. TERCERO: Se ratifican las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas en la Audiencia de presentación de imputados de conformidad al articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Notifíquese a la ciudadana JOHANNA GIORALDY PACHECO PERDOMO, Victima de los Hechos. QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ARTURO RIVERO RIVERO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ARTURO RIVERO RIVERO