REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 26 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-O-2010-000003
ASUNTO : KP11-O-2010-000003
JUEZ: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: LUIS ARTURO RIVERO RIVERO
SOLICITANTE: INGRID JOSEFINA CASTILLO BLANCO
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto el contenido del oficio número 139-2010, de fecha 30 de abril de 2010, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contentivo de las actuaciones que conforman la presente causa, toda vez que por error involuntario fueron remitidas a dicha instancia superior por este Juzgado y no se realizaron los tramites correspondientes, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, emitir pronunciamiento la causa relacionada con la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana INGRID JOSEFINA CASTILLO BLANCO, titular de la cedula de identidad número 8.819.354, actuando en su condición de concubina del ciudadano YONATHAN ALEXANDER FUENMAYOR SANDOVAL, con ocasión a la aprehensión del prenombrado ciudadano y quien para el momento de la solicitud se encontraba recluido en la Comisaría 70 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en esta ciudad, debido a la orden de captura librada por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por lo que previo estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, lo hace en los términos que a continuación se indican:
El día 23 de abril del presente año, siendo las 02:10 pm, se recibe escrito presentado por la ciudadana INGRID JOSEFINA CASTILLO BLANCO, titular de la cedula de identidad número 8.819.354, quien en la solicitud presentada manifestó actuar como concubina del ciudadano YONATHAN ALEXANDER FUENMAYOR SANDOVAL, requiriendo al Tribunal la libertad plena del mencionado ciudadano, motivado a que la orden de captura librada por el Juzgado en funciones de ejecución ya referido, con sede en el estado Trujillo, en la causa TP01-P-2009-001133, fue dejada sin efecto por el mencionado Juzgado, oficiándose en consecuencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual no fue acatada por el mencionado cuerpo de investigaciones, considerando que el prenombrado ciudadano se encontraba privado ilegítimamente de su libertad.
En la misma fecha se recibe y se le da entrada a la mencionada solicitud, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a librar boleta de notificación a los solicitantes del amparo para la corrección del defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a su notificación, la cual tuvo lugar el día 24 del mismo mes y año a las ocho y treinta horas de la mañana, toda vez que el día 23 no se pudo establecer comunicación telefónica con la solicitante, según consta al vuelto del folio ocho de la causa.
Ahora bien, este Juzgado en apego a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de dos mil siete, con ponencia del MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, según la cual el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación, por lo que a criterio de quien decide el pronunciamiento en cuando a la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta debió realizarse el día 28 del mismo mes y año, tramitándose la causa en la forma anteriormente indicada. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, siendo que en el presente caso como consecuencia de la falta de actuación por parte del solicitante, tendiente a la subsanación del escrito presentado, de conformidad con lo establecido en el referido articulo 19, resulta evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional de habeas corpus presentada por la ciudadana INGRID JOSEFINA CASTILLO BLANCO, titular de la cedula de identidad número 8.819.354, actuando en su condición de concubina del ciudadano YONATHAN ALEXANDER FUENMAYOR SANDOVAL, quien para el momento de la solicitud se encontraba recluido en la Comisaría 70 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en esta ciudad, debido a la orden de captura librada por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .Publíquese, Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS ARTURO RIVERO RIVERO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS ARTURO RIVERO RIVERO