REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 24 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000415
ASUNTO : KP11-P-2010-000415

JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: MILAGROS DEL VALLE MILLANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ.
ACUSADO: RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ.
DELITO: CONTRABANDO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, identificado en actas, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de CONTRABANDO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley de Contrabando y articulo 277 del Código Penal, respectivamente, en razón de lo previsto en los artículos 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, mediante el cual solicita le sea otorgado a su defendido una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1, tomando en consideración que el Reconocimiento Medico Legal, practicado a su defendido el mismo debe ser hospitalizado debido a los antecedentes que presenta, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican:

En fecha 20 de mayo de 2010, en atención al contenido del oficio número 9700-1522640, de fecha 07 de mayo del presente año, contentivo del Primer Reconocimiento Medico Legal, realizado por el Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al prenombrado acusado, atendiendo a la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien requirió le fuese otorgado a su defendido una medida cautelar de las señaladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8, o en su lugar la prevista en el ordinal 3 del referido articulo, debido a que su defendido tiene que hacerse varios exámenes médicos y consultas a diferentes especialistas, siendo que el mencionado reconocimiento, suscrito por el Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. Franco García Valecillos, señala que al acusado RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, identificado en actas, debe ser evaluado urgente por un Medico Internista, siendo referido por el médico forense al Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de su atención, así como el control de otorrinolaringología y neurología, debiendo cumplir indicaciones y recomendaciones del medico tratante, y valoración por psiquiatría forense, este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la salud que le asiste al prenombrado acusado, ordeno realizar el traslado del mismo desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, hasta la sede del Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda, para ser atendido por un medico internista, un otorrinolaringólogo, y neurólogo, y de igual modo, le sea practicada una valoración psiquiatrica forense por la Medicatura Forense con sede en la Ciudad de Carora, con expresa indicación a la dirección del mencionado Centro Hospitalario que una vez realizada dicha valoración, debía remitir con carácter de urgencia a este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, analizado el pedimento realizado por la Defensa, se observa que desde la fecha del decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el acusado RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, antes identificado, hasta la presente oportunidad no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento a este órgano jurisdiccional para imponer la privación de libertad a favor del mismo, aunado a que el resultado del reconocimiento médico legal arroja que debe ser referido con carácter de urgencia, a fin de realizar la evaluación por un medico internista, otorrinolaringólogo y neurólogo y la evaluación psiquiatrica, toda vez que se presenta ansioso, inquieto y nervioso, debiendo ser hospitalizado por los antecedentes que presenta, por lo que corresponderá al medico internista, una vez que realice la respectiva valoración determinar las condiciones de salud del acusado de autos, correspondiendo a este Tribunal no solo garantizar las resultas del presente proceso, siendo que la audiencia preliminar se encuentra fijada para el día 25 del presente mes y año, sino el derecho a la salud que le asiste al acusado ya mencionado, considerando quien juzga que los argumentos esgrimidos por la Defensa para la imposición de una medida de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, señalada en el articulo 256, ordinal 1 del texto adjetivo penal, no son suficientes para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, por lo que ante tales circunstancias, siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem, por lo que la solicitud realizada por la Defensa, atinente a la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva consistente en la detención en su propio domicilio, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE ESTABLECE.
En igual sentido, se observa que atendiendo al resultado del reconocimiento medico legal, quien señala que debe ser trasladado a un centro hospitalario, siendo que el prenombrado acusado requiere de atención medica, y de igual modo debe estar presente el día 25 del corriente mes y año ante la sede de este Juzgado, debiendo este Tribunal hacer lo necesario para ello, debiendo, en consecuencia, ordenar el traslado del acusado en esta misma fecha, hasta el Hospital Pastor Oropeza, ubicado en esta ciudad, a tales efectos, comisionándose a la Comisaría de Carora, Zona Policial número 07, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a tales efectos, quienes deben tomar las medidas de seguridad necesarias para la permanencia del misma en el mencionado centro hospitalario y en igual sentido, ordenar al mencionado centro de salud, para que le sea realizada la evaluación por un medico internista, un otorrinolaringólogo y un neurólogo, así como la evaluación psiquiatrica, en la Medicatura Forense de esta ciudad. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se declara SIN LUGAR la solicitud de solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.637.068, fecha de nacimiento: 22-07-1967, de 42 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, Hijo de Ramón José Castillo y Edilia Rosa de Castillo, Estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Santa Rita Norte, calle México, casa S/Nº, a dos cuadras de la Estación de Servicio Katuca, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-8552469, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de delitos de CONTRABANDO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley de Contrabando y articulo 277 del Código Penal, respectivamente, en razón de lo previsto en los artículos 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que en contra del prenombrado acusado, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,



ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,



ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO