REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 20 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000415
ASUNTO : KP11-P-2010-000415

JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: MILAGROS DEL VALLE MILLANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ.
ACUSADO: RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ.
DELITO: CONTRABANDO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES

Visto el contenido del oficio número 9700-1522640, de fecha 07 de mayo del presente año, contentivo del Primer Reconocimiento Medico Legal, realizado por el Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al acusado RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, identificado en actas, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de CONTRABANDO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley de Contrabando y articulo 277 del Código Penal, respectivamente, en razón de lo previsto en los artículos 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y siendo que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 18/05/2010, se recibe escrito presentado por el Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del prenombrado acusado, mediante el cual solicita le sea otorgado a su defendido una medida cautelar de las señaladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8, o en su lugar la prevista en el ordinal 3 del referido articulo, debido a que su defendido tiene que hacerse varios exámenes médicos y consultas a diferentes especialistas, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican:

Al prenombrado acusado, le fue decretada en audiencia de calificación de flagrancia realizada el día 12/03/10, la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos ya referidos, ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, siendo ordenado su traslado a la medicatura forense el día 07 de mayo del presente año, en atención a solicitud presentada por la Defensa del aludido acusado.
Ahora bien, recibido como fuera el mencionado reconocimiento, suscrito por el Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. Franco García Valecillos, señala que al acusado RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, identificado en actas, debe ser evaluado urgente por un Medico Internista, siendo referido por el médico forense al Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de su atención, así como el control de otorrinolaringología y neurología, debiendo cumplir indicaciones y recomendaciones del medico tratante, y valoración por psiquiatría forense, por lo que a fin de garantizar el derecho a la salud que le asiste al prenombrado acusado, se hace necesario realizar el traslado del mismo desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, hasta la sede del Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda, debiendo ser debidamente atendido por un medico internista, un otorrinolaringólogo, y neurólogo, y de igual modo, le sea practicada una valoración psiquiatrica forense por la Medicatura Forense con sede en la Ciudad de Carora, con expresa indicación a la dirección del mencionado Centro Hospitalario que debe realizar dicha valoración y remitir con carácter de urgencia a este órgano jurisdiccional, debiendo, igualmente el establecimiento penitenciario garantizar la atención medica al aludido acusado y realizar el traslado con las medidas de seguridad correspondientes el día 21 de mayo de 2010 a las siete horas de la mañana (07:00 am), al Hospital Dr Antonio Maria Pineda y en caso de ser requerido por el medico tratante, en posteriores oportunidades, lo cual deberá ser notificado a este Juzgado, asimismo se ordena su traslado el día 24 de mayo del presente año a la Medicatura Forense con sede en esta ciudad. Y ASI SE ESTABLECE
En igual sentido, analizado el pedimento realizado por la Defensa, se observa que desde la fecha del decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el acusado RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, antes identificado, hasta la presente oportunidad no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento a este órgano jurisdiccional para imponer la privación de libertad a favor del mismo, a quien se le ha garantizado la atención medica en las oportunidades que lo ha requerido, aunado a que el resultado del reconocimiento médico legal arroja que debe ser referido con carácter de urgencia, a fin de realizar la evaluación por un medico internista, otorrinolaringólogo y neurólogo y la evaluación psiquiatrica, toda vez que se presenta ansioso, inquieto y nervioso, debiendo ser hospitalizado por los antecedentes que presenta, por lo que corresponderá al medico internista, una vez que realice la respectiva valoración determinar las condiciones de salud del acusado de autos, correspondiendo a este Tribunal no solo garantizar las resultas del presente proceso, sino el derecho a la salud que le asiste al acusado ya mencionado, considerando quien juzga que los argumentos esgrimidos por la Defensa para la imposición de una medida de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, señaladas en el articulo 256, ordinales 8 y 3 del texto adjetivo penal, no son suficientes para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, por lo que ante tales circunstancias, siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem, por lo que la solicitud realizada por la Defensa, atinente a la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva consistente en la presentación de una caución económica o, en su defecto, presentaciones ante este órgano jurisdiccional, debe ser declarada sin lugar, no obstante el estado de salud del acusado de autos, amerita de cuidados, así como la debida atención medica, debiendo este Tribunal hacer lo necesario para ello, debiendo, en consecuencia, ordenar el traslado de la acusada en esta misma fecha, hasta el Hospital Dr. Antonio Maria Pineda, haciéndose efectivo el día 21 de mayo de 2010 a las siete horas de la mañana (07:00 am), debiendo ser debidamente atendido por un medico internista, un otorrinolaringólogo, y neurólogo, asimismo se ordena su traslado el día 24 de mayo del presente año a la Medicatura Forense con sede en esta ciudad. Y ASI SE ESTABLECE.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se declara SIN LUGAR la solicitud de solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256, ordinales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.637.068, fecha de nacimiento: 22-07-1967, de 42 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, Hijo de Ramón José Castillo y Edilia Rosa de Castillo, Estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Santa Rita Norte, calle México, casa S/Nº, a dos cuadras de la Estación de Servicio Katuca, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-8552469, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de delitos de CONTRABANDO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley de Contrabando y articulo 277 del Código Penal, respectivamente, en razón de lo previsto en los artículos 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que en contra del prenombrado acusado, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena el traslado del acusado hasta el Hospital Dr Antonio Maria Pineda, haciéndose efectivo el dia 21 de mayo de 2010 a las siete horas de la mañana (07:00 am), debiendo ser debidamente atendido por un medico internista, un otorrinolaringólogo, y neurólogo, asimismo se ordena su traslado el día 24 de mayo del presente año, a la Medicatura Forense, con sede en esta ciudad, con expresa indicación a la dirección del mencionado Centro Hospitalario que debe realizar dicha valoración y remitir con carácter de urgencia a este órgano jurisdiccional, e igualmente el establecimiento penitenciario garantizar la atención medica al aludido acusado y realizar el traslado con las medidas de seguridad correspondientes en las fechas ya indicadas. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado acusado. Líbrese Oficio. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO