REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 15 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000829
ASUNTO : KP11-P-2010-000829

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME.
IMPUTADO: LUÍS ENRIQUE FIGUEROA RIERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA FUEGO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano LUÍS ENRIQUE FIGUEROA RIERA, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 277 del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, zona Policial número 07,en una residencia ubicada por el callejón el socorro del barrio Carorita, ubicado en esta ciudad, en horas de la tarde del día 14de mayo de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En esta misma fecha, siendo las 10:44 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LUÍS ENRIQUE FIGUEROA RIERA, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, zona Policial número 07,en una residencia ubicada por el callejón el socorro del barrio Carorita, ubicado en esta ciudad, quien encontrándose los referidos ciudadanos en labores de patrullaje en la citada dirección, una vez que le fue dada la voz de alto, hizo caso omiso de la misma y emprendió veloz huida, sacando un objeto de su vestimenta, a la altura de la cintura, lanzando un objeto contra el pavimento e ingresando a una vivienda de bahareque ubicada en el mismo sector, por lo que los funcionarios procedieron a recoger dicho objeto resultando UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA DE COLOR NEGRO, CON TAMBOR CON CAPACIDAD PARA CUATRO CARTUCHOS, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO CARTUCHOS DORADOS, TRES CON PROYECTIL DE PLOMO Y UNA CON PROYECTIL DORADO, MARCA CAVIM 38SPL, CALIBRES 38MM, SIN PERCUTIR, introduciéndose en la vivienda para ir en búsqueda del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, solicitando igualmente fuese verificado a través del sistema juris 2000 si el ciudadano presentaba alguna solicitud y de ser positivo sea participado al tribunal respectivo, requiriendo finalmente, se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación ante la sede de este Tribunal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado LUÍS ENRIQUE FIGUEROA RIERA, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: Si deseo declarar, siendo las 12:38 p.m. manifestando: El día de ayer viernes, me encontraba en la casa a eso de las 12 del medio día, en compañía de mis padres, viendo un programa cristiano que lo pasan a las 12 del medio día, en ese momento irrumpen en mi casa mas de 15 funcionarios policiales, con armas en las manos, agrediendo a uno de mis familiares, y a mis abuelos que se encontraban en la sala, estaba yo acostado en el cuarto y entraron al cuarto, y me pusieron dos pistola, una en la cabeza y otra en el pecho y me dicen que me quede quieto, que no me moviera, les pregunte que porque razón me llevaban detenido y me dicen que en la comandancia me lo explicaban, y el policía que nombran en el acta policial, de apellido Montes, desde hace mucho tiempo ha tenido cierta idea hacia mi y me dice en el cuarto, te voy a desgraciar la vida, cuando llegamos a la comandancia policial aquí en Carora, ellos empiezan a secretearse porque no hallaban que delito ponerme y el comisario de Apellido Gil les dice que me pusieran un arma de fuego de tipo chopo que estaban en las gavetas, me ponen la camisa en la cara para que no viera que estaban tomando una foto, cada policia que llegaba me tomaba foto con los celulares, en eso llegó un periodista del Caroreño, me fue a tomar una foto y me pusieron un chopo en la mesa, y me dijeron, como tu abuela fue a poner la denuncia ante la fiscalía y en la prensa, te vamos a poner este chopo y te vamos a desgraciar la vida, eso es todo lo que tengo que decir”. La representación fiscal y el Tribunal formularon preguntas.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso escuchada la exposición del representante del ministerio público y lo expresado por su representado, solicitaba en primer lugar que no se declare la flagrancia en virtud de todo lo expuesto por su representado, y en cuanto a la solicitud de la fiscalía de llevar el procedimiento por la vía ordinaria, no realizaba oposición, requiriendo que por cuanto el mismo presenta problemas en la columna y le cuesta trasladarse de un lugar a otro, le fuese impuesta la medida de Presentación ante este órgano jurisdiccional mensuales

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado LUÍS ENRIQUE FIGUEROA RIERA, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, zona Policial número 07, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado LUÍS ENRIQUE FIGUEROA RIERA, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso requerido por la Defensa, esto es Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, Y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado LUÍS ENRIQUE FIGUEROA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.035, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 24-04-1980, edad 30 años, hijo de Elia Riera y Luís Figueroa, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3º de Bachillerato, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el Barrio Carorita, Callejón el Socorro, casa sin número de color amarillo, a 100 metros de la peluquería mi Crineja, Parroquia Trinidad Samuel, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-8616570 (de su hija Darianny Valera), por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 277 del Código Penal, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de Presentación cada treinta (30) días ante este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento del ente fiscal, por el lapso requerido por la Defensa. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 03 en la causa KP01-P-2004-000276 del Circuito Judicial del Estado Lara, y a la Comisaría de Carora, participando lo decidido, QUINTO: insta al despacho fiscal a los fines que inicie las investigaciones correspondientes en cuanto a si hubo o no maltrato por parte de los funcionarios policiales en virtud de lo manifestado por el imputado y en consecuencia se acuerda librar a la Fiscalía Superior del estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES