REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 15 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000828
ASUNTO : KP11-P-2010-000828

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. REINALDO SAUME.
IMPUTADO: EMILIO MANUEL HERRERA ALEAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESÚS ENRIQUE BASTIDAS
DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano EMILIO MANUEL HERRERA ALEAN, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la carretera Lara Zulia, Sector santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, en horas de la mañana del día 14 de mayo de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación y juramentación de la Defensa Privada al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EMILIO MANUEL HERRERA ALEAN, realizada el día 14-05-2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la carretera Lara Zulia, Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, quien se dirigía en un vehiculo transporte publico perteneciente a la Línea Aeronasa, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, quien fuese requerido al conductor de dicha unidad que se estacionara al alado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez solicitada la documentación correspondiente al prenombrado ciudadano, el mismo presento una cedula de identidad bajo el numero E- 58.555.602, el cual una vez que le formularan una serie de preguntas manifestó que su cédula de identidad correspondía al número 83.078.853, e indicando que la primera de las cedulas de identidad la obtuvo en un operativo en la ciudad de Caracas por el monto de un mil bolívares fuertes, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado EMILIO MANUEL HERRERA ALEAN, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No deseo declarar, Es todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso “Esta Defensa Técnica se adhiere a lo solicitado por el ministerio público en lo que refiere a las presentaciones, quiero consignar constancia de trabajo original y copia simple de la partida de nacimiento, luego esta defensa consignará copia de las partidas de nacimiento de sus menores hijos los cuales tiene en este país, es todo”

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado EMILIO MANUEL HERRERA ALEAN, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado EMILIO MANUEL HERRERA ALEAN, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, al cual se adhirió parcialmente la Defensa, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, en igual sentido la presentación de una caución económica, negándose en consecuencia el pedimento de la defensa, debiendo el prenombrado imputado permanecer en la Comisaría de Carora, hasta tanto sea materializada la referida caución económica, ello a fin de garantizar las resultas del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado Emilio Manuel Herrera Alean, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.078.853, natural de Río Hacha, Colombia, fecha de nacimiento 09-06-1974, edad 36 años, hijo de Gustavo Herrera y Ana Elean, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Mecánico Automotriz, domiciliado en la Urbanización Valles de Guatire, Sector los Quemaditos, calle 3, casa Nº 116, Guatire, Estado Miranda, Teléfono: 0416-8281108, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, el cual no fue objetado por la Defensa. TERCERO: Se Decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, en igual sentido la presentación de una caución económica, debiendo el prenombrado imputado permanecer en la Comisaría de Carora, hasta tanto sea materializada la referida caución económica, ofíciese al mencionado cuerpo policial participando lo decidido, negándose en consecuencia el pedimento realizado por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES