REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 12 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000803
ASUNTO : KP11-P-2010-000803

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKIS RAMOS,
APREHENDIDO: EDGAR ALEXANDER ESPINOZA MONTENEGRO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano EDGAR ALEXANDER ESPINOZA MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.362.190, venezolano, natural Valencia, fecha de nacimiento 23-11-86, de 23 años de edad, hijo de Consuelo Montenegro y Gilberto Espinoza, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: carpintero, domiciliado Fundación CAP, sector 6 calle las Rosas del municipio Libertador. Teléfono 0416-7361909 y 0416-3318224 (del padre), corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En esta misma fecha, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, con ocasión a la aprehensión que realizaran funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 4, Destacamento numero 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del ciudadano quien dijo ser y llamarse EDGAR ALEXANDER ESPINOZA MONTENEGRO, antes identificado, toda vez que el mismo se encuentra solicitado en virtud de orden de aprehensión librada por el Juzgado Quinto de Control del estado Carabobo, en el expediente número GP01-P-2010-001861, ello previa verificación del Sistema Computarizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por los prenombrados funcionarios, fijando este Juzgado audiencia oral a fin de garantizar al aprehendido los derechos legales y constitucionales que le asisten.

Iniciado el acto convocado, previa designación de Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER ESPINOZA MONTENEGRO, ya identificado, solicitando fuese declinada la competencia al Juzgado Quinto de Control del estado Carabobo y se realizara el traslado del aprehendido al referido Juzgado, toda vez que el mismo presenta causa por el mencionado Tribunal, no constando en actas el delito.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia, impuesto del precepto constitucional, los derechos legales y procesales que le asisten, el aprehendido EDGAR ALEXANDER ESPINOZA MONTENEGRO, libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Si deseo declarar y manifiesto no sabia que estaba solicitado, es todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, expreso que vista la exposición del Despacho Fiscal, no se oponía al pedimento realizado y por cuanto su representado se encontraba solicitado por el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitaba se colocase a la orden del respectivo Juzgado, se declinase la competencia al Circuito Judicial Penal del referido estado y se realizare el traslado de su representado de manera urgente y fuese acatada la orden por el cuerpo de investigaciones respectivo.

Ahora bien, dado que a este Tribunal, no le está atribuida la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al prenombrado ciudadano por un Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo que su juez natural esta dentro de la jurisdicción del mencionado estado, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Quinto de Control del estado Carabobo, toda vez que la causa seguida contra su persona, por lo que el conocimiento le corresponde a dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, acogiéndose el pedimento realizado por la representación fiscal y al cual se adhirió la defensa.

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Vista la aprehensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER ESPINOZA MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.362.190, venezolano, natural Valencia, fecha de nacimiento 23-11-86, de 23 años de edad, hijo de Consuelo Montenegro y Gilberto Espinoza, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: carpintero, domiciliado Fundación CAP, sector 6 calle las Rosas del municipio Libertador. Telefono 0416-7361909 y 0416-3318224 ( del padre) , se declara con Lugar la solicitud fiscal y al cual se adhirió la defensa y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio Juzgado Quinto de Control del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con el artículo 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose al efecto las actuaciones que fueron presentadas por el Despacho Fiscal con motivo de la aprehensión del aludido ciudadano. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, a fin de que efectué el traslados, y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control del mencionado Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES