REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 12 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000788
ASUNTO : KP11-P-2010-000788


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A) ABG. BELKYS RAMOS.
APREHENDIDOS: JUAN DE JESUS MATA FLORES, DANIEL FRANCISCO GUEDEZ CAÑIZALEZ y DOUGLAS DAVID GUEDEZ FALCON
DEFENSA: ABG. ROCIO FIGUEROA y ABG. JESUS ENRIQUE BASTIDAS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral, contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos JUAN DE JESUS MATA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.930.063, soltero, hijo de Tiodosia Flores y Juan Mata Guedez, grado instrucción 3º año bachillerato, profesión Contratista, residenciado en Calle La Cruz, entre Calles San Rafael y Amengual, Residencias Caremar C, Apartamento 1-2, cerca de la Ferretería Camila, Cabudare, estado Lara, Teléfono:0416-850-68-08,DANIEL FRANCISCO GUEDEZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.763.759, soltero, Reina Cáñizalez y Daniel Guedez, profesión Comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Calle La Plaza, casa s/n, cerca de la Jefatura Civil, Jabón Parroquia Torres, Municipio Torres, Estado Lara, Teléfono: 0426-650-24-41 y DOUGLAS DAVID GUEDEZ FALCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.694.049, casado, Ubencita Falcon y Alberto Guedez, profesión Agricultor, grado de instrucción bachiller, residenciado en Jabon, sector La Laguna, casa s/n, en la entrada del Pueblo Municipio, Estado Lara, Teléfono: 0414-559-80-78, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano para los primeros de los nombrados, y para el ciudadano DOUGLAS DAVID GUEDEZ FALCON los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal venezolano (Precalificación Fiscal), los cuales fueron aprehendidos en horas de la mañana del día 09 de mayo de 2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, audiencia en la cual se decidió el procedimiento ordinario de la causa, la libertad plena de los prenombrados ciudadanos y la prosecución de la investigación seguida por los hechos cometidos en perjuicio del ciudadano YONNY EDUARDO SANCHEZ, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En igual sentido, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, contenidas en los artículos 243 y 248, la primera relativa al estado de libertad durante el proceso, a la persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo las excepciones establecidas, y la segunda a lo que debe entenderse por delito flagrante, esto es el que se este cometiendo o acaba de cometerse.
Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.
Iniciado el acto convocado, en fecha 11 de mayo del presente año, celebrado dentro del lapso legal pertinente, previa designación y juramentación del Defensor a los prenombrados ciudadanos, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, oportunidad en la cual expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JUAN DE JESUS MATA FLORES, DANIEL FRANCISCO GUEDEZ CAÑIZALEZ y DOUGLAS DAVID GUEDEZ FALCON, quienes fueron aprehendidos en horas de la mañana del día 09 de mayo de 2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, requiriendo igualmente le fuese acordada las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, contenidas en el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, estos manifestaron, libre de presión, apremio y coacción, a viva voz, su intención de declarar, en tal sentido el imputado JUAN DE JESUS MATA FLORES quien manifiesto: “ Estoy lleganod de Barquisimeto de buscar a mi madre aproximadamente a las 11:30 p.m. en lo que esta cerrando el señor Daniel guedez entonces vemos que estan amenzando al señor douglas con un arma pero yo en ningun momento tuve nada que ver con eso y no se que es lo que esta pasando veo lo que el señor douglas lo que hace es defenderse se foercejea y le quita el arma al señor y el señor me pide que le haga el favor de poner la denuncia y nos vimos en el comando ciomo a la 1 de la mañana y nadie nos tomo en cuenta ni una declaracion sino que esperen y esperen y llego wel agraviado eln el JEPP de la guardia luego nos trasladan hasta Carora hasta el comando y nos tomo declaraciones a nosotros y no vimos a ningun agraviado y no se porque estoy detenido aquí, el mismo señor guardia nos lleva al hospital y en ningun momento vemos al agraviado, luego nos trasladamos hasta el comando de la guardia y alli firmamos el procedimiento que alli abriese ese señor en la guardia y no tuve ningun tipo de Defensa y nos llevaron como a las 11:00 o doce de la noche del dia Domingo, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra al imputado DANIEL FRANCISCO GUEDEZ CAÑIZALEZ, quien expuso: “ estaba cerrando el negocio con el Sr,. Juan Mata y el me estaba esperando para guardar su carro en el garaje de mi casa cuando vimos al Sr Douglas le quito el armamento y se agarraron a golpes y una vez terminado el problema el Sr Douglas nos pidió el favor que lo bajara a la Pastora al Comando de la Guardia, no nos quizo aceptar la denuncia como a las seis de la mañana nos traslado hasta como a las 6:00 de la mañana nos traslado hasta Carora y nos dijo que estábamos detenidos los funcionarios de la guardia y nos mantuvieron en el Comando de la guardia y nos trasladaron después al Comando de la Policía, es todo”. Al concederle el derecho al imputado DOUGLAS DAVID GUEDEZ FALCON expreso: “Yo estaba en la Plaza cuando el Sr. Viene en un camioncito se baja del camión y me saca un rifle22 creo que era asi y me dice que nos matemos, entonces le digo que suelte el arma en vista de que no la soltó, me le fui encima porque me iba a disparar, se la quite nos entrompamos luego le dije a Daniel y Juan Mata que nos acompañara al Comando de la guardia a poner la denuncia, en ningún momento me aceptaron la denuncia, nos dijeron que estábamos detenidos los tres y nos requisaron fuertemente la camioneta del Sr. Juan de ahí nos trajeron como a las 2:00 o 3:00 de la mañana y el guardia le pregunto porque no me tomaba la denuncia y el me dice que estamos detenidos por orden de la fiscal, es todo” . La representación fiscal y la Defensa formularon preguntas solo a este imputado.

En la misma oportunidad, la representante de la Defensa, manifestó que existían contradicciones entre el acta de investigación y la denuncia de la Victima, asi como el dicho de esta ultima con el resultado medico forense, toda vez que en la evaluación realizada refiere que la Victima sufrió traumatismo en la tibia y en el perone, requiriendo que se continuase la investigación por la via del procedimiento ordinario, asi como la nulidad absoluta de las actas por cuanto no le fue tomada la denuncia a su defendido, de igual modo solicito la Libertad Plena para sus representados JUAN DE JESUS MATA FLORES y DANIEL FRANCISCO GUEDEZ CAÑIZALEZ, en cuanto al ciudadano DOUGLAS DAVID GUEDEZ FALCON, le fuese impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, quien lesiono contra el ciudadano YONNY EDUARDO SANCHEZ, señalando que el mismo no portaba el arma de fuego, que solo se defendió de las agresiones de la Victima.

Ahora bien, se observa de los hechos ocurridos la existencia de un delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y que el Ministerio Público amerita de una investigación donde recabará todos los elementos para demostrar la existencia del mismo y la participación o no de los ciudadanos JUAN DE JESUS MATA FLORES, DANIEL FRANCISCO GUEDEZ CAÑIZALEZ y DOUGLAS DAVID GUEDEZ FALCON, y siendo el ente fiscal el titular de la acción penal pública, dicho pedimento debe acogerse al encontrarse ajustado a los extremos legales respectivos, pedimento el cual se adhirió la Defensa de los prenombrados imputados, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, se desprende del procedimiento contenido en las actuaciones escritas, y a través del cual fuesen aprehendidos los imputados antes nombrados, se incumplió con los requisitos legales pertinentes al debido proceso, toda que tal como fuese expuesto por la vindicta pública, los hechos en los cuales aparecen involucrados los ciudadanos JUAN DE JESUS MATA FLORES, DANIEL FRANCISCO GUEDEZ CAÑIZALEZ y DOUGLAS DAVID GUEDEZ FALCON, se produjeron el día 08 del presente mes y año, según la denuncia realizada por la Victima, por lo que para atribuir la participación de los mencionados ciudadanos, en los hechos señalados por el órgano de investigación penal antes indicado, requieren de una investigación, de igual modo el procedimiento realizado con motivo de la detención a la cual fue objeto, viola el contenido del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fueron detenidos ni en flagrancia ni por orden judicial, lo que hace procedente ciertamente la Libertad Plena de los prenombrados imputados y no la imposición o decreto de medida cautelar alguna, por cuanto decretarla comportaría avalar la aprehensión realizada por el órgano de investigación penal en la forma efectuada, negándose, en consecuencia, el pedimento de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal.
En otro orden, se observa que, como corolario de ello, la solicitud efectuada por la Defensa, atinente a la imposición de medida cautelar, no tiene supuestos de procedencia y en el presente caso nos encontramos ante circunstancias que no hacen procedente dicha medida, no solo por cuanto el ciudadano DOUGLAS DAVID GUEDEZ FALCON, no fue ubicado ni aprehendido por orden judicial, ni hubo detención alguna en flagrancia, todo lo cual aunado al modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, contenido en las actas policiales presentadas, lo expuesto por la Victima, hace procedente negar la imposición de una medida de coerción personal, Y ASÍ SE ESTABLECE
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia d los ciudadanos JUAN DE JESUS MATA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.930.063, soltero, hijo de Tiodosia Flores y Juan Mata Guedez, grado instrucción 3º año bachillerato, profesión Contratista, residenciado en Calle La Cruz, entre Calles San Rafael y Amengual, Residencias Caremar C, Apartamento 1-2, cerca de la Ferretería Camila, Cabudare, estado Lara, Teléfono:0416-850-68-08,DANIEL FRANCISCO GUEDEZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.763.759, soltero, Reina Cáñizalez y Daniel Guedez, profesión Comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Calle La Plaza, casa s/n, cerca de la Jefatura Civil, Jabón Parroquia Torres, Municipio Torres, Estado Lara, Teléfono: 0426-650-24-41 y DOUGLAS DAVID GUEDEZ FALCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.694.049, casado, Ubencita Falcon y Alberto Guedez, profesión Agricultor, grado de instrucción bachiller, residenciado en Jabon, sector La Laguna, casa s/n, en la entrada del Pueblo Municipio, Estado Lara, Teléfono: 0414-559-80-78, por no estar dado los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano para los primeros de los nombrados, y para el ciudadano DOUGLAS DAVID GUEDEZ FALCON, los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal venezolano (Precalificación Fiscal), en virtud de los hechos en perjuicio del ciudadano YONNY EDUARDO SANCHEZ y El ESTADO VENEZOLANO, negándose el pedimento del Ministerio Público en la audiencia oral. SEGUNDO: A solicitud Fiscal y la Defensa Privada, se declara con lugar la prosecución de la investigación seguida por el procedimiento ordinario, por los hechos cometidos en perjuicio del ciudadano YONNY EDUARDO SANCHEZ y El ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer este tribunal solicitada por el Despacho Fiscal para los prenombrados imputados y la Defensa con relación al ciudadano DOUGLAS DAVID GUEDEZ FALCON, se niega la imposición de una medida de coerción, toda vez que no es procedente la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y en consecuencia se decreta LIBERTAD PLENA de los prenombrados ciudadanos, antes identificados. CUARTO: Se insta al Despacho Fiscal a fin de que realice las investigaciones a que hubiere lugar, toda vez que las actuaciones fueron remitidas fuera de lapso legal pertinente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad Plena la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa, y a los prenombrados imputados y a la Victima de los Hechos, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES