REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 12 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000239
ASUNTO : KP11-P-2010-000239

JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKIS RAMOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARGENIS DE JESÚS RIVERO
IMPUTADO: EDWIN MANUEL ARIZA GARCIA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, con ocasión a la audiencia celebrada, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el imputado EDWIN MANUEL ARIZA GARCIA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, convocada en virtud de la solicitud presentada en fecha 07/04/2010, por el ciudadano ARGENIS DE JESÚS RIVERO, en su condición de Defensor Privado del prenombrado imputado, por lo que este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En esta misma fecha tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, previa explicación de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten en el proceso, el prenombrado imputado, requirió que le fuese cedida la palabra, manifestando a viva voz, “ Yo tengo en caracas un trabajo estable, yo tengo esposa e hijos y solicito el cambio de medida para trabajar y asumir la cabeza de la familia, sobre el vehiculo el muchacho que me vendió la moto vino y certifico que la moto no es robada ni nada por el estilo. Es Todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien solicitó “Esta defensa técnica visto lo manifestado por mi representado es la verdad de los hechos, por que debe cumplir con las obligaciones familiares, en este tribunal constan los informes de la comisaría en donde se evidencia el cumplimiento, y presente a efecto videndi el documento donde señala que mi representado compro la moto presentado ante la Fiscalia Octava en fecha 12-04-2010 en cinco folios útiles, mi representado tiene un trabajo estable, es primario, es joven, y el proceso penal garantista elimina las presunciones; en razón a ello solicito la revisión de medida y que se le otorgue una menos gravosa de las que estime el Tribunal, ya que el tribunal pidió informe a la comisaría y por ultimo solicito se informe al tribunal de control Nº 11 a los fines de que tenga conocimiento. Es Todo”.

Al hacer uso de su derecho de palabra la representación fiscal manifestó: “Una vez escuchada la exposición de las partes y visto el escrito consignado por la defensa técnica y al realizarse la experticia de la moto, y el certificado y la moto se encuentran en buen estado esta fiscalia no se opone a que al ciudadano se le modifique la medida en la causa que se le sigue por el delito de Desvalijamiento de vehiculo automotor. Es Todo”.

Ahora bien, escuchados las exposiciones de los intervinientes y previa revisión de las actuaciones que conforman la causa, se observa que en fecha 11 de febrero de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano EDWIN MANUEL ARIZA GARCIA, la cual tuvo lugar el 12 de febrero de 2010, oportunidad en la cual, este Juzgado decretó con lugar la Aprehensión en Flagrancia del prenombrado imputado, la prosecución de la causa por la via del procedimiento ordinario, y asimismo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y poner al mencionado ciudadano a disposición del Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del mencionado delito Juzgado que ordenase la reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, según se evidencia del Sistema Automatizado Iuris 2000.

En igual sentido, atendiendo al pedimento realizado por la Defensa del prenombrado imputado, tomando en consideración que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, observando igualmente que la representación fiscal no presento objeción en cuanto a la imposición de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del prenombrado imputado, dejando a criterio de este Juzgado la imposición de la medida a fin de garantizar las resultas del presente proceso, y estando este Tribunal facultado, de conformidad con lo expresado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera quien juzga pertinente la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el articulo 265, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por las establecidas en los numerales 3 y 9 del mismo articulo, ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince días, contados a partir de la presente fecha y la obligación de comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será debidamente citado. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el articulo 265, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 12 de febrero de 2010, al imputado EDWIN MANUEL ARIZA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.686.973, de 29 años, de profesión u oficio Electricista, nacido en Caracas, Distrito Federal, en fecha 25-04-1981, domiciliado en Callejón 10 con Julio Jota Montero, casa Nº S/N, casa de bloques, a una cuadra del taller de Ruperto. Carora- Estado Lara, teléfono: No posee, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en los numerales 3 y 9 del mismo articulo, ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince días, contados a partir de la presente fecha y la obligación de comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será debidamente citado, ordenándose oficiar en consecuencia a la Comisaría de Carora, participando lo decidido. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado Decimoprimero de Control de este Circuito y extensión, acogiéndose el pedimento de la Defensa, En relación a la solicitud de la TERCERO: Los intervinientes quedaron debidamente notificados con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES