REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 12 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000935
ASUNTO : KJ11-P-2008-000935

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
SOLICITANTE: EDUARDO ALEXANDER PIÑERO GUDIÑO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA
JUEZ: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: MILAGROS DEL VALLE MILLANO DE GONCALVES

Abocada el día de hoy al conocimiento del presente asunto y estudiadas como han sido las actuaciones que lo conforman, las cuales fueron recibidas procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano EDUARDO ALEXANDER PIÑERO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.605.631, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2004, Color: Gris, Tipo: Sedan, Serial de carrocería: 8YPZF16N848A22930, Serial del Motor: 4A22930, Clase: Automóvil, alegando el solicitante que su titularidad radica en virtud de documento autenticado por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Carlos Arevalo del estado Carabobo, de fecha 25/04/08 inserto bajo el Nº 91, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por el mencionado despacho.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F08-0016-08 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, en fecha 29de mayo de 2008, negó la entrega del citado bien debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de Experticia de Seriales que le fue practicada al mismo y de la incertidumbre que presenta el referido vehiculo respecto a su procedencia.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en el Dictamen pericial realizado el dia 10 de enero de 2008, por el funcionario C/2do (GN) Jose Luis Perdomo Villegas, experto asignado por la sección de Investigaciones penales del Destacamento Número 47, Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien luego de realizar el peritaje determino que el serial de carrocería placa Vin 8YPZF16N848A22930, que va estampada en una placa metálica en forma rectangular identificador del serial de carrocería ubicada específicamente en la parte superior lateral izquierdo del conductor es Falso, dicha placa presenta inequívocos rasgos físicos de falsedad y suplantación y los dígitos que conforman el serial No son los originales, así como el tipo de grabado o estampado de los dígitos en la placa en cuanto al sistema de fijación de dos remaches de aluminio florcita presentan rasgos físico de remoción y suplantación, procedimiento no usual por la planta ensambladora Ford Motor de Venezuela. Asimismo en cuanto al serial compacto de seguridad 8YPZF16N848A22930, que va estampado a punto de aguja en la base de la puerta del copiloto del vehiculo objeto de estudio se observo falso, en cuanto al sistema de fijación no usual por la planta ensambladora Ford Motor de Venezuela, en cuanto al serial del motor ubicado en la parte trasera izquierda del motor, se encuentra totalmente desvastado. En igual sentido, el mencionado experto señala que realizada como fuere la respectiva activación de seriales, con el fin de lograr la correspondiente identificación del vehiculo se obtuvo como resultado el siguiente serial 8YPZ16N278A12365, procediendo a realizar llamada telefónica al Sistema de consulta de Datos (SICODA), perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo notificado que el serial 8YPZ16N278A12365, corresponde a un vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Power, Color: Gris, Placas: GCZ 52W, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Año: 2007, Serial de carrocería 8YPZ16N278A12365, el cual se encuentra solicitado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas; penales y Criminalísticas con sede en el estado Carabobo, según expediente número H-426503, de fecha 28 de mayo de 2007, por el delito de Robo.

En el mismo orden, realizada como fuere la Experticia de Seriales Nº 9700-076-0175-08, de fecha 29/01/08 suscrita por el Experto T.S.U. Ángel Enrique Rodríguez Meléndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, quien luego de realizar el peritaje respectivo determino que el serial de carrocería troquelado en el body identificador 8YPZF16N848A22930, es falso, motivado a que la configuración y continuidad de troquelado de los dígitos difiere de los troquelados en la planta ensambladora, al igual que el sistema de sujeción, el serial de carrocería troquelado en el compacto 8YPZF16N848A22930, es falso, por cuanto la configuración y continuidad de troquelado de los dígitos difiere de los troquelados en la planta ensambladora, el área de troquelado del serial presenta un corte horizontal, pulimentación, desbaste y corrosión, el serial del motor fue desbastado, dejando constancia, igualmente el experto que procedió a la aplicación de la técnica de restauración de seriales borrados en metal, sin poderse haber obtenido el serial original desbastado.

Observa ésta instancia judicial que si bien es cierto el certificado de registro de vehículo Nº 26284392 a nombre del ciudadano Leonel Enrique Diaz, es auténtico, según consta en Experticia Grafotécnica numero 9700-076-AT-178, de fecha 16/05/2008 suscrita por la funcionaria Licenciada Mary Alicia Barrios Carrasco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, tampoco es menos cierto que la alteración de los seriales deviene no solo del serial de carrocería 8YPZF16N848A22930, el cual luego de la activación de seriales, se obtuvo como resultado el siguiente serial 8YPZ16N278A12365, siendo este ultimo se encuentra solicitado, sino también del sistema de impresión de los dígitos que actualmente identifican el vehículo, circunstancia esta que debió observarse al momento de efectuarse al momento de la adquisición del vehículo, ya que es obvio que la alteración no es justificada sino que es producto de actividad dolosa, y habida cuenta que todos los seriales que identifican el bien se encuentran afectados de falsedad, resulta imposible lograr su individualización ya que no puede comprobarse su origen, toda vez que se precisa la falsedad de los seriales que lo identifican, habiendo sido imposible la restauración y consecuente obtención de los seriales originales que permitan atribuir la titularidad del mismo.

En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en su forma de adquisición. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2004, Color: Gris, Tipo: Sedan, Serial de carrocería: 8YPZF16N848A22930, Serial del Motor: 4A22930, Clase: Automóvil, solicitado por el ciudadano EDUARDO ALEXANDER PIÑERO GUDIÑO, ya identificado, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fueren practicadas. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO DE GONCALVES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO DE GONCALVES