REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 11 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2005-006221
ASUNTO : KJ11-P-2005-000154

JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: MILAGROS DEL VALLE MILLANO DE GONCALVES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL CUARTA
IMPUTADO: DANNY ALONSO COLMENAREZ SANDOVAL
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, relacionado con el ciudadano DANNY ALONSO COLMENAREZ SANDOVAL, identificado en actas, en la presenta causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 de Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO SOLANO DELGADO GIL, se observa que en fecha 18 de febrero de 2010, se recibe escrito presentado por la representante de la Defensoría Publica Penal Cuarto en su condición de Defensor del prenombrado imputado, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, tomando en consideración que la misma le fue impuesta el día 05 de agosto de 2005, solicitud que fuere ratificada el día 15 de abril de 2010, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican:
Al prenombrado ciudadano en audiencia de calificación de flagrancia realizada el día 05 de agosto de 2005, le fue acordada la Libertad Inmediata, toda vez que se acordó sin lugar la aprehensión en flagrancia, y la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, en la misma fecha, en atención a la solicitud realizada por el mencionado Despacho fiscal, el Juzgado décimo Primero en funciones de control, encontrándose en funciones de guardia, por cuanto se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se libró la Orden de Aprehensión contra su persona, realizando la correspondiente audiencia oral el día 06 de agosto de 2005, oportunidad en la cual le fue decretada la Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito ya indicado, con fundamento en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, analizado el pedimento realizado por la Defensa Publica, se observa que desde la fecha del decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano DANNY ALONSO COLMENAREZ SANDOVAL, antes identificados, hasta la presente oportunidad no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento a este órgano jurisdiccional para imponer la privación de libertad al mismo, correspondiendo a este Tribunal garantizar las resultas del presente proceso, mas aun, cuando se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la posible pena a imponer en el presente caso, considerando quien juzga que los argumentos esgrimidos por la Defensa para el decaimiento de la medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes para otorgar la libertad en forma inmediata y el cese de la privación, tal como fuere requerido por el representante de la Defensa Publica, por lo que ante tales circunstancias, siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem, por lo que la solicitud realizada por la Defensa debe ser declarada sin lugar, debiendo, en consecuencia, el prenombrado permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Y ASI SE ESTABLECE.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se declara SIN LUGAR la solicitud de solicitud presentada por la Defensoria Publica Penal Cuarta, atinente al decaimiento de la medida de Privación preventiva de libertad y la libertad inmediata del ciudadano DANNY ALONSO COLMENAREZ SANDOVAL, identificado en actas, en la presenta causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 de Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO SOLANO DELGADO GIL, y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem, debiendo, en consecuencia, permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado ciudadano. Ofíciese a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico y a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico con sede en este estado, toda vez que en actas consta comunicaciones libradas al ente fiscal requiriendo información en cuanto al estado actual de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO DE GONCALVES


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO DE GONCALVES