REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 10 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000718
ASUNTO : KP11-P-2009-000718

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
SOLICITANTE: DAVID JOSE RODRÍGUEZ SUAREZ
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA
JUEZ: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: MILAGROS DEL VALLE MILLANO DE GONCALVES

Abocada el día de hoy al conocimiento del presente asunto y estudiadas como han sido las actuaciones que lo conforman, las cuales fueron recibidas procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano David José Rodríguez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.12.690.064, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo Malibu, año: 1984, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Placa: KAE80X, Serial de carrocería: 1W69AEV323649, Clase: Automóvil, Uso: Particular, alegando el solicitante que su titularidad radica en virtud de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, estado Lara, de fecha 06/10/04 inserto bajo el Nº 94, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, así como Certificado de registro de Vehiculo de fecha 25 de marzo de 2006, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F08-0299-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de Experticia de Seriales que le fue practicada al mismo.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Seriales Nº 9700-076-0196-09, de fecha 29/04/09 suscrita por el Experto T.S.U. Héctor José Sivira Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el serial de carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en el tablero delantero del lado del conductor 1W69AEV323649, es falso motivado a que la configuración y continuidad de troquelado de los dígitos difiere de los troquelados en la planta ensambladora, asimismo dicho body se encuentra suplantado, motivado a que los elementos de sujeción que presenta difieren de los utilizados por la planta ensambladora, el serial de carrocería troquelado en el chasis 1W69AEV323649, es falso, motivado a que la configuración y continuidad de troquelado de los dígitos difiere de los troquelados por la planta ensambladora. Igualmente deja constancia el experto que procedió a la aplicación de la técnica de restauración de seriales borrados en metal, sin poderse haber obtenido el serial original desbastado.

Consta igualmente en actas que según lo señalado en la Experticia de Reconocimiento Peritaje de Mecánica y Diseño sin numero, de fecha 05/01/10 y remitida mediante oficio número 0010, de fecha 08/02/10, suscrita por el Cabo Primero Jesús Gregorio Camejo Andrade, adscrito a la UEVTT Nº 51 del estado Lara, se concluyó que los seriales de carrocería 1W69AEV323649, es falso, ya que los dígitos que presenta no son los utilizados por la planta ensambladora, el serial de chasis 1W69AEV323649, es falso, posee chapa en área de corta fuego 1W69AEV323649, la cual se encuentra en su estado falsa, por cuanto en cuanto a dígitos, impresión y sistema de fijación no son los utilizados por la planta ensambladora.

Observa ésta instancia judicial que si bien es cierto el certificado de registro de vehículo Nº 23827505 a nombre del ciudadano David José Rodríguez Suárez es auténtico, según consta en Experticia Grafotécnica numero 9700-076-At-402, de fecha 10/09/09 suscrita por la funcionaria Licenciada Mary Alicia Barrios Carrasco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, tampoco es menos cierto que la alteración de los seriales deviene no solo del serial de carrocería 1W69AEV323649, sino también del sistema de impresión de los dígitos que actualmente identifican el vehículo, circunstancia esta que debió observarse al momento de efectuarse al momento de la adquisición del vehículo, ya que es obvio que la alteración no es justificada sino que es producto de actividad dolosa, y habida cuenta que todos los seriales que identifican el bien se encuentran afectados de falsedad, resulta imposible lograr su individualización ya que no puede comprobarse su origen, toda vez que se precisa la falsedad de los seriales que lo identifican, habiendo sido imposible la restauración y consecuente obtención de los seriales originales que permitan atribuir la titularidad del mismo.

En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en su forma de adquisición. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Malibu, año: 1984, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Placa: KAE80X, Serial de carrocería: 1W69AEV323649, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial de Motor: T0504CEJ, solicitado por el ciudadano David José Rodríguez Suárez, ya identificado, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO DE GONCALVES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO DE GONCALVES