REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000833
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 17 de Mayo de 2010, siendo las 09:31 a.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Rafael Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.489, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 29-07-1978, edad 31 años, hijo de Dominga Rodríguez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la calle 16 del Rosario entre la avenida 14 de Febrero y San Pedro, casa sin número de color amarillo, a 3 casas del puente, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0252-4212568 (de sus abuelos) Presenta las causas KP11-P-2009-000717 Y KP11-P-2009-001763, por el Tribunal de Control Nº 12 de Carora; quien fue puesto a la orden de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por estar presuntamente incurso en los delitos Resistencia a la Autoridad, Daños a la Propiedad y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 218, 473 y 416 del Código Penal.
En fecha 17 de Mayo de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa juramentación de los Defensores Privados a los Abogados Abg. Julio Luís Suárez, Dayana Coromoto García, I.P.S.A., 92.357 Y 112.324, respectivamente., con domicilio procesal en la calle bolívar entre calles Coromoto y Curarigua Nº 112 12-05, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Telf.: 0252-4212260 se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Rafael Enrique Rodríguez, detenido el 17-05-2010, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, Daños a la Propiedad y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 218, 473 y 416 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, y le sea practicado un examen médico psiquiátrico forense a los fines de tratar la enfermedad de el imputado de autos ya que el mismo es de alta peligrosidad para la población Caroreña. El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad rendir declaración y libre de apremio y coacción señaló: “Si deseo declarar manifestando: Lo que pasa que yo el sábado estoy trabajando y tengo 3 puntos de azúcar, yo trabajo para mantenerme el tratamiento que tengo, como de 3 a 4 de la tarde estoy conversando con una persona, y llega la guardia y son muy grosero, y deben preguntar como uno esta vendiendo las cosas, y llega y me echa un empujón y le dije que no me llevara la mercancía, el no me preguntó nada, y a ellos no les gusta que los maltraten, y la gente le decía que no me trataran así porque yo era enfermo, yo después ya estaba muy alterado, yo sufro de ataques, la comisión de la guardia nacional llegó con palos y a lo clientes no les gusta lo que estaba pasando ahí, yo estoy inconsciente de lo que estoy haciendo, dicen que me sacaron a coñazo y cuando reacciono yo estaba en el hospital y veo a mi hermano y le pregunté que pasó, habían como 4 guardias nacionales y me tumbaron la mercancía, yo tengo muchos testigos de lo que pasó ahí, pregunte a la señora Olga, la gente de la Zaragoza que no les gustó lo que hizo la guardia, los clientes sacaron a la guardia porque no les gustó lo que ellos estaban haciendo, yo no vendo la mercancía con sobreprecio, a ellos les gusta como yo vendo, pagan 500, yo le digo al cliente que les sigo vendiendo la mercancía y ellos me dan la plata para que yo venda, el señor Pedro La Rosa, que tiene bastante azúcar no se la quitan, porque me quitan la mercancía a mi a los coñazos, ese problema que paso es porque el cliente quiere que le compre al mayor, yo ese día de ese problema, yo ni se lo que hice, soy un enfermo mental, yo le conté al doctor, y no se si agredí a un guardia, y el doctor me dijo que los podía denunciar en la fiscalía, Es todo”. La Defensa Privada, quien expone: “Esta Defensa Técnica en vista de la declaración de la fiscalía del ministerio público y la declaración de mi representado, se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público y en cuanto a la medida de detención domiciliaria, así mismo solicito se oficie al órgano competente a los fines que le sea practicado un reconocimiento médico psiquiátrico. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pueden corresponderse con el tipo penal Resistencia a la Autoridad, Daños a la Propiedad y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 218, 473 y 416 del Código Penal. (Precalificación Fiscal) por cuanto del Acta Investigación Penal nº 1093-2010; de fecha 15-05-2010, suscrita por SM/1ra García González Roberto, SM/2da Escobar Vásquez Ernesto, SM/2da Martínez Freddy, S/1ro, Sánchez Henry y S/2do, Méndez Darbel, funcionarios del Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio cuatro (04), del presente asunto, Acta de Entrevista, de la misma fecha y rendida ante el mismo cuerpo policial por la ciudadana Yusmary Carolina Pérez, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y Acta de Inspección Técnica y Constancias médicas, todas de la misma fecha; se desprende que el ciudadano Rafael Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.489, fue aprehendido por conductas tipificadas como delitos de Resistencia a la Autoridad, Daños a la Propiedad y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 218, 473 y 416 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), ello en virtud que en fecha 15-05-2010, funcionarios indicados ejerciendo sus labores ese mismo día en horas de la tarde, observan en la Avenida 14 de Febrero con esquina calle Contreras a un ciudadano vendedor ambulante, el cual vende la mercancía con sobreprecio de regulación, y previas formalidades de ley, fue identificado, y se le manifestó que la mercancía sería objeto de retención, solicitándole dicha comisión que los acompañara hasta el Comando a fin de realizar los trámites de la retención; al momento de retirarse dicha comisión el imputado de autos lazó contra la parte trasera del vehículo oficial una botella, cortando en el brazo derecho a los funcionarios Escobar Ernesto y a Méndez Darbel, situación ésta que motivó al resto de la comisión a bajarse del vehículo, asumiendo dicho imputado una actitud agresiva con el resto de la comisión manifestando el mismo que no lo iban a detener, procediendo dichos funcionarios a detenerlo e informales el motivo de tal decisión e indicarle a dicho ciudadano que los acompañara hasta la unidad policial; situación ésta que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 15-05-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 15-05-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 06:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación; este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de las previstas en la norma adjetiva, es importante señalar que el imputado de autos, presenta otras investigaciones en curso por ante el Tribunal de Control Nº 12, por los delitos de lesiones y resistencia a la autoridad, asunto signado bajo KP11-P-2009-000717 por el delito de Lesiones Personales y KP11-P-2009-001763, por los delitos de Amenazas y Resistencia a la autoridad; no obstante conforme a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, a la entidad de los delitos, a la pena que pudiera llegarse a imponer en los mismos; y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien juzga, la necesidad de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinales 1º consistente en Detención Domiciliaria; y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano Rafael Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.489, por estar dados los extremos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, Daños a la Propiedad y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 218, 473 y 416 del Código Penal. (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria la cual deberá cumplir en la dirección aportada en autos.
CUARTO: Notifíquese a las partes, Fiscalía y Defensa Privada del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 17-05-2010 en presencia de las partes. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000833