REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11- P-2006-000082
Revisado el asunto y Visto que se trata de un delito contemplado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su Artículo 258 numeral 4º como lo es Destrucción de Boleta Electoral, y visto igualmente que desde la fecha en que ocurrieron los Hechos, es decir 03 de diciembre de 2006, hasta la presente fecha el Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Lara, no ha presentado Acto Conclusivo, habiéndose realizado audiencia de presentación en fecha 04/12/2006, es por lo que este Tribunal de Control 10, considera que debe decretarse de Oficio el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º del COPP, por lo que pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Fiscalía del Ministerio Público, presenta al ciudadano de autos, en fecha o4/12/2006 a este Tribunal para la Audiencia de Presentación, en la misma se decretó la Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y se le impuso al imputado, WILLY JOSE DE JUANE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.262.661, la medida de presentación de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3º del COPP, en fecha 05/12/2006 la defensa introduce un Recurso de Apelación en contra de la referida decisión y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara confirma la decisión del Tribunal 10.
SEGUNDO: En fecha 16 de Septiembre de 2008, este Tribunal mediante Oficio Nº 2956-08, solicita a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico que informe sobre el Estado Actual e la causa Fiscal Nº 13F8-1135-06, seguida al imputado WILLY JOSE DE JUANE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.262.661; observando el Tribunal que la Fiscalía no respondió el mismo, es decir hizo caso omiso a lo solicitado.
TERCERO: Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de Destrucción de Boleta Electoral, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ahora bien, el artículo 108 en su ordinal 5 del Código Penal, establece que la acción penal prescribe por tres años, y por cuanto el hecho investigado se perpetró en fecha 03 de diciembre del año 2006, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (3) años, específicamente han transcurrido tres (03) años y cinco (05) meses, superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 5°, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, ni siquiera consta en el asunto, que el Fiscal Octavo del Ministerio Publico haya presentado Acto Conclusivo, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal, fundamenta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
CUARTO: Considera este Tribunal que no hace uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la decisión, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, seguida al ciudadano WILLY JOSE DE JUANE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.262.661. Por el delito de Destrucción de Boleta Electoral, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F8-1135-06. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA.