REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 31 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP11-P-2010- 000333
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por el ciudadano ORLANDO JOSÉ FERNANDEZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.454.126, en su condición de Propietario de dicho vehículo el cual presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHAYENNE, AÑO: 1994, COLOR PERLA: USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: KRV323068; SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KRV323068, PLACA: 91SGAV, este Tribunal de Control No.10, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 25 de Noviembre de 2009, cuando La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, del Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, en el cual al realizar inspección al vehículo conducido por el ciudadano: ORLANDO JOSÉ FERNANDEZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.454.126, el mismo resultó con seriales de Carrocería Falsos, por lo que los funcionarios trasladan a la sede del Comando al conductor y al vehículo, informando de la novedad a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Cursa folio 26 y 27 Experticia de Reconocimiento Legal de un vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHAYENNE, AÑO: 1994, COLOR PERLA: USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: KRV323068; SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KRV323068, PLACA: 91SGAV, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:
1.-El serial VIN se encuentra FALSO y SUPLANTADO.
2.-El Serial del Motor DESVASTADO.
3.- El Serial FCO se encuentra FALSO Y SUPLANTADO.
4.- El Serial del Chasis se encuentra FALSO Y SUPLANTADO.
El Vehículo antes descrito no se puede verificar a través del Sistema ya que los troqueles que fueron utilizados para este Vehículo no fueron hechos ni puestos por la planta ensambladora General Motor de Venezuela.
Al folio 22 cursa experticia de Documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, realizado por los funcionarios de la GNBV, donde concluye que el documento es ORIGINAL, A NOMBRE DE ORLANDO JOSÉ FERNANDEZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.454.126.
En fecha 28 de enero de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…acordó vista la incertidumbre que se presenta con el vehículo, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHAYENNE, AÑO: 1994, COLOR PERLA: USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: KRV323068; SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KRV323068, PLACA: 91SGAV, al arrojar la experticia resultados negativos. NIEGA, la solicitud de entrega del vehículo.”.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano ORLANDO JOSÉ FERNANDEZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.454.126.
asimismo, de la experticia realizada al mencionado vehículo (folio 26 y 27 las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con irregularidades; tal situación crea dudas para esta Juzgadora, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con los Seriales Falsos por cuanto difieren de los originales.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, ésta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, a su propietario ORLANDO JOSÉ FERNANDEZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.454.126, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ORLANDO JOSÉ FERNANDEZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.454.126, notifíquese de la entrega a su propietario, residenciado en el Sector Lomitas del Valle, Circunvalación 2, casa Nº 99-80, Maracaibo, Estado Zulia. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina Meléndez de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHAYENNE, AÑO: 1994, COLOR PERLA: USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: KRV323068; SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KRV323068, PLACA: 91SGAV, a su Propietario en CALIDAD DE DEPÓSITO. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA