REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-716
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 01 de Mayo de 2010, impuesta a los ciudadanos:

PANNICCIA HERRERA ELEONOR ZULAY, titular de la cedula de identidad Nº V-9.117.459, 44 años, fecha de nacimiento: 02-09-65, nacido en Barquisimeto Estado Lara, hijo Agueda Herrera de Paniccia y Mateo Paniccia, Estado civil: casada, profesión u oficio: Licenciada en Bionalisis, grado de instrucción: Universitario, Residenciado en: barrio 24 de Julio, avenida 49-A casa Nro 170-65, Municipio San Francisco, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0416-2271490.

GUERRERO TOLOZA JOSE ABIGAIL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.395.609, 43 años, fecha de nacimiento: 16-09-1988, nacido en el Pinar estado Mérida, hijo Cista Tolosa y Placi Guerrero, Estado civil: casado profesión u oficio: comerciante y estudiante de contaduría, grado de instrucción: bachiller, Residenciado en: avenida el Milagro, calle 83, casa Nro 2A-65, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-7930983 y 0416-7699098.
Asimismo se deja constancia que una vez revisado por ante el sistema Juris 2000se evidencia que el imputado no presenta otra causa.

La Fiscalía 8º del Ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 30 de abril de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, en el Peaje Juan Jacinto Lara, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47, Comando Regional Nº 4 de la GNBV, por funcionarios adscritos a esa Compañía, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 06) de fecha 30 de ABRIL de 2010, signada con el Nº 0897-2010, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 22 al 25) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada TREINTA (30) días, por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal en lo que respecta al ciudadano GUERRERO TOLOZA JOSE ABIGAIL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.395.609, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Orgánico Procesal Penal, como es presentarse al Tribunal o Fiscalía las veces que sea requerido a la ciudadana PANNICCIA HERRERA ELEONOR ZULAY, titular de la cedula de identidad Nº V-9.117.459.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: GUERRERO TOLOZA JOSE ABIGAIL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.395.609 y PANNICCIA HERRERA ELEONOR ZULAY, titular de la cedula de identidad Nº V-9.117.459. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD se acuerda imponer de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada TREINTA (30) días, por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal en lo que respecta al ciudadano GUERRERO TOLOZA JOSE ABIGAIL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.395.609, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Orgánico Procesal Penal, como es presentarse al Tribunal o Fiscalía las veces que sea requerido al ciudadano PANNICCIA HERRERA ELEONOR ZULAY, titular de la cedula de identidad Nº V-9.117.459. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA