REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP11-P-2010-000186


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA:
ACUSADO: JHONNIFE JOSELISTH SANCHEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.320.629. DELITO: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el ART. 409 del Código Penal.
FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yetzi Ramos.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Santiago Gutiérrez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JHONNIFE JOSELISTH SANCHEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.320.629, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 21-11-1987, natural de Carora Estado Lara, hijo de José Gregorio Sánchez y Lisbeth de Sánchez, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Calle Contreras frente a la plaza el Chio Zubillagas, casa nº 15-60, Teléfono: 0424-531-93-78.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“En fecha 26 de diciembre de 2009, mediante denuncia interpuesta por ante el CICPC Sub.-Delegación, Carora, quien entre otras cosas señala: “siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana, yo me encontraba durmiendo, cuando de pronto llega mi cuñada, diciéndome que a mi hermano Jean Carlos Molleja, le habían dado un tiro, y que lo tenían en la Policlínica Carora, en eso me vestí rápido y me fui para allá, y una vez allá nos informaron que efectivamente a mi hermano le habían dado un tiro en la cara, pero que como estaba muy grave lo habían pasado para Barquisimeto…..”

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 03 de mayo de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Décimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo, no sin antes dividir la Continencia de la causa y ratificar LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO LUÍS RICARDO APONTE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.677 y ordena abrir cuaderno Separado en lo que respecta al ciudadano JHONNIFE JOSELISTH SANCHEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.320.629 .

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JHONNIFE JOSELISTH SANCHEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.320.629, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con el Art. 330 numeral 2 y 9 del COPP, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, asimismo como punto previo solicita la revisión e la medida y se amplíe a cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el Art. 264 del COPP, in que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica. Este Tribunal como punto previo y visto lo solicitado por la defensa acuerda ampliar las medidas de presentación a cada 15 días de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del COPP.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHONNIFE JOSELISTH SANCHEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.320.629, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistidos por su Abogado Defensor manifestó a viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia preliminar se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JHONNIFE JOSELISTH SANCHEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.320.629, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta de Denuncia y Acta de Investigación Policial de fecha 26/12/2009, suscrita por los funcionarios del CICPC, quienes dejan Constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. 2.- Inspección Técnica al sitio donde ocurrieron los hechos levantado por el funcionarios del CICPC. 3.-Experticia Química practicada a la ropa del acusado, de fecha 03/02/2010, determinan la presencia de Iones Oxidantes Nitratos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal, según consta: 1.- 1.Acta de Denuncia y Acta de Investigación Policial de fecha 26/12/2009, suscrita por los funcionarios del CICPC, quienes dejan Constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. 2.- Inspección Técnica al sitio donde ocurrieron los hechos levantado por el funcionarios del CICPC. 3.-Experticia Química practicada a la ropa del acusado, de fecha 03/02/2010, determinan la presencia de Iones Oxidantes Nitratos.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo de control (Carora) del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JHONNIFE JOSELISTH SANCHEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.320.629, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal, la figura jurídica calificada del delito es de 6 meses a 5 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda su termino medio en 2 años y 9 meses, al aplicar el Artículo 376 del COPP, a esta pena se le rebaja la mitad a esta pena y queda la misma en 1 año 4 meses y 15 días, de conformidad al Artículo 74 numeral 4º del Código Penal por no tener antecedentes, se le rebajan los cuatro meses y 15 días, quedando la misma en definitiva a cumplir de UN AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en la Ley.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo, en Funciones de Control (Carora) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHONNIFE JOSELISTH SANCHEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.320.629, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal A CUMPLIR LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Este Tribunal acordó dividir la Continencia de la causa y ratificar LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO LUÍS RICARDO APONTE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.677 y ordena abrir cuaderno Separado en lo que respecta al ciudadano JHONNIFE JOSELISTH SANCHEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.320.629.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DECIMA DE CONTROL,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.



LA SECRETARIA