REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-00526

Revisada la causa, del imputado: YOHENDY JESUS VARGAS SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.249.230, Esta Juzgadora a los fines de revisar de oficio, la medida acordada en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del COPP, procede a abocarse al conocimiento de la misma, Ahora bien, el Tribunal al revisar exhaustivamente la causa observa que en fecha 05 de Mayo de 2009, en la audiencia de presentación, acuerda la Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y le acuerda al imputado una medida menos gravosa, consistente la misma en Presentación cada 30 días; Observa además esta Juzgadora que la referida medida, se ha extendido en demasía ya que ha cumplido a cabalidad a toda y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal. En fecha 03 de abril de 2009 se inicio este procedimiento en su contra por la supuesta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal. Que desde que se inicio el presente asunto han transcurrido UN AÑO Y UN MES, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo.

Este Tribunal Décimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 104: Regulación Judicial.- Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

En este orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manara particular a cada sujeto que la haya solicitado (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El Proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano CESARE BECCARIA “la eficacia del Derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Aunado a lo anteriormente expuesto y pese a que la posible pena a imponer en la presente causa que configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación del justiciable YOHENDY JESUS VARGAS SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.249.230, se hace procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar de Oficio la medida, toda vez que ha transcurrido UN AÑO Y UN MES, del decreto de la Medida Sustitutiva de Libertad, sin que el Ministerio Publico haya presentado acto conclusivo.

Es de hacer notar, que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, se evidencia además que de la revisión efectuada al sistema Juris el acusado YOHENDY JESUS VARGAS SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.249.230, ha asistido todas las veces al Tribunal y no ha incurrido en nuevos hechos delictivos.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

No considera esta operadora de justicia que la revisión de oficio de la Medida, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantísta y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar de oficio la Medida de Coerción Personal dictada al ciudadano YOHENDY JESUS VARGAS SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.249.230, y le impone la medida de Presentarse al Tribunal las veces que sea requerido, de conformidad con el Artículo 256 numeral 9º del COPP.




DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Sustituye la Medida de Presentación al ciudadano YOHENDY JESUS VARGAS SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.249., y le impone la medida de Presentarse al Tribunal las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 9º del COPP.

Notifíquese a las partes y al imputado YOHENDY JESUS VARGAS SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.249.230. Líbrense los respectivos oficios. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO

LA SECRETARIA