REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KJ11-P-2008-000794



FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

En fecha 13/05/10 y al momento de verificarse la celebración de la Audiencia de conformidad con el Artículo 45 del COPP, la Juez Profesional se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse, verificado la presencia de las partes, La Juez declara abierta la audiencia, de conformidad con el Artículo 45 del COPP, Seguidamente se le concedió la palabra al Delegado de Prueba Abg. Julio Cesar Castañeda quien manifiesta “Que visto el control y seguimiento y revisado el ciudadano del ciudadano y el cumplimiento de las condiciones impuestas como era mantener su residencia, no abusar de bebidas alcohólicas, no realizar amenazas en contra de la victima, el mantuvo su área laboral, como criador de animales, entre otras tareas como era hacer quesos, con referencia a las bebidas alcohólicas acudió a charlas en cuanto a su autoestima y desarrollo personal, el 10-02-2009 por parte de su delegado de prueba fue citada la victima de este proceso y la misma manifestó que el probacionario no había tenido ningún tipo de problema por lo cual en su informe de finalización enviado el 14-04-2010 se le da una evolución favorable, Posteriormente, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: “Si voy a declarar y el mismo expone: Que yo con ella no tuve ningún tipo de problema. Es todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la víctima quien expone. “Ya todo esta en calma con el” Es todo. Seguido este Tribunal cede la palabra a la Fiscal quien expone: Verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, y verificado el presente asunto y verificado los oficios remitidos por la UTASP oficios constante a los folios 61, 63, 70 en el cual el imputado ha dado cumplimiento a sus obligaciones y vista el informe favorable en el cual a cumplido con todas las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, y de acuerdo a la exposición dada por la victima en el cual manifiesta que no se ha realizado nuevo hecho, esta representación fiscal solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el art. 45 en concordancia con el art. 318 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal y Ord. 7º del art. 48 ejusdem. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Publica y la misma expone: Solicito se verifique el fiel cumplimiento que efectuó el imputado a los efectos jurídicos establecidos en el art. 45 del COPP, esta defensa solicita al Tribunal se decrete el sobreseimiento en virtud de haber cumplido todas las condiciones impuestas ante el Delegado de Prueba. Es todo.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, seguida al ciudadano JUAN EVANGELISTA ALMAO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.445.798, en la misma el referido ciudadano admite los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal en su decisión resuelve otorgarle la Suspensión por el Lapso de UN AÑO, imponiéndole como condiciones, la contemplada en el Artículo 87 ordinal 6 de la Ley Especial: 1.-Residir en un lugar determinado; 2.- prohibición de que por si o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Abstenerse de consumir drogas y no abusar de bebidas alcohólicas. Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que tuviere el imputado.

En fecha 07 de enero de 2009, la UTASP, remite oficio Nº 072, suscrito por Abg. Celia Camero Colmenarez, donde se indica que fue designada el Abg. Julio Cesar Castañeda, como delegado de pruebas del ciudadano JUAN EVANGELISTA ALMAO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.445.798.

En el asunto corre inserto al folio 70 del asunto una constancia suscrita por el Abg. Julio Cesar Castañeda, donde manifiesta que el ciudadano JUAN EVANGELISTA ALMAO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.445.798, finalizó favorablemente la Suspensión Condicional Impuesta por el Tribunal en su oportunidad, el 14/04/2010.

Asimismo esta Juzgadora procedió a la revisión de la presente causa, constatando que efectivamente el prenombrado ciudadano cumplió con las obligaciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas, observa el Informe Final de Conducta emitido por la autoridad designada para vigilar el cumplimiento de la Medida Alternativa acordada, y por ende se hace procedente decretar a tenor de lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 48 ordinal 7° ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JUAN EVANGELISTA ALMAO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.445.798, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho e las Mujeres a una vida libre de violencia, por haber cumplido con las condiciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JUAN EVANGELISTA ALMAO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.445.798, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Estado Lara, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho e las Mujeres a una vida libre de violencia, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado en fecha 16/12/2008.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DECIMA DE CONTROL,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA