REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001017
ASUNTO ACUMULADO: KP01-D-2008-000307

AUTO DE ACUMULACION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD

Este Tribunal conoce de la ejecución de medidas sancionatorias de Privación de Libertad, impuestas al adolescente DATOS OMITIDOS, en los Asuntos siguientes:

1.- KP01-D-2009-0001017: en el cual se le sentenció el día 24 de Noviembre de 2009 al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal, hecho ocurrido el día 21 de Septiembre de 2009; a cargo de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico y como defensora Publica Abg. Cecilia Galíndez.
2.- KP01-D-2008-000307: en el cual se le sentenció el día 13 de Abril de 2009 al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, hecho ocurrido el día 27 de Enero de 2008; a cargo de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico y como defensora Publica Abg. Cecilia Galíndez.


En vista de la necesidad que existe de la acumulación de las sanciones, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes no prevé esa institución, por lo que se hace necesario la aplicación de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 479 numeral 2 y en el artículo 90 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 479.- Competencia: Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: (…)
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; (…).
Artículo 90. Al culpable de dos o más hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de arresto, solo se le castigara con la pena correspondiente al mas grave; pero aumentada en la tercera parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. (…).
En el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no existe pena, sino medidas educativas, concientizadoras y de reinserción, que algunos autores la califican como medidas de seguridad; que se clasifican en no privativas de libertad y privativas de libertad, que se especifican en el artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.

Es por ello, que a los fines de emplear supletoriamente las normas señaladas para decidir el mecanismo de la acumulación, debe hacerse en forma extensiva en consideración a las penas privativas de libertad y no privativas de libertad previstas en la norma de la Ley ordinaria. Por ello, para decidir la acumulación de medidas sancionatorias en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, es aplicable el artículo 90 del Código Penal que se refiera a penas no privativas de libertad.

De ahí, que de conformidad con esa norma se debe acumular a las medidas sancionatorias contenidas en la primera sentencia una tercera parte de la medida de la segunda sentencia. Siendo las sanciones de la primera sentencia tres (03) años cuatro (04) meses de Privación de Libertad y la de segunda sentencia tres (03) años cuatro (04) meses de Privación de Libertad y la tercera parte seria un (01) año y un (01) mes. Siendo el total de la sanción a cumplir de Cuatro (04) años y cinco (05) meses y diez (10) días, de Privación de Libertad.
En ese mismo orden de ideas, al realizar el computó correspondiente nos da como resultado la sanción a cumplir es de Cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días, de Privación de Libertad, de la cual a la presente fecha ha permanecido detenido Un (01) año cinco (05) meses y ocho (08) días y le falta por cumplir Tres (03) años y dos (02) días, venciendo la sanción el 22-05-2013, y así se decide.

DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en función de Ejecución, acumula las sanciones privativas de libertad del asunto KP01-D-2009-001017 y del asunto KP01-D-2008-000307, seguidas al adolescente DATOS OMITIDOS, identificado up supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal, hecho ocurrido el día 21 de Septiembre de 2009 y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, hecho ocurrido el día 27 de Enero de 2008. En consecuencia debe cumplir la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años y dos (02) días. Se fija para el día 23 de Junio de 2010 a las 10:00am el acto de imposición de sentencias. Regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS