REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000089
Visto los escritos presentados en fecha 19-05-2010, por la Abogada Fanny Romero, Defensora Publica Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, solicito se sirva ordenar el Cese y Sustitución de la Medida de Prisión Preventiva por otra Menos Gravosa tal como lo establece la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demás Instrumentos Legales que Instruyen los Debidos Procedimientos, en vista que su defendido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido en el Centro Socioeducativo “Pablo Herrera Campins” desde el día 27 de Enero de 2010, excediendo el termino de Tres meses referido el articulo 581 de la Ley Especial y en fecha 20-05-201; por el Abogado en ejercicio Manuel Brito Sánchez, quien es el defensor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita a este Tribunal se sirva revisar la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido ya identificado con anterioridad, por cuanto en el presente caso se produjo, tal como lo decidió este mismo Tribunal, el Decaimiento de la Medida de la Privación Preventiva de la libertad del Imputado, siendo que para el cumplimiento de Medida Cautelar Sustitutiva Impuesta, es decir, la Vigilancia por parte de la misma Institución en la cual se encontraba, Implico en Realidad, el mantener a mi Defendido Privado de su Libertad, contradiciendo así lo dispuesto en la norma contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este mismo orden de ideas, la medida cautelar impuesta a mi defendido es violatoria a sus derechos y garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad y al debido Proceso, contenida en los artículos 26,44 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que de Hecho mi defendido se encuentra exactamente bajo las mismas Condiciones y Circunstancias en las que se encontraba antes de que se produjera el decaimiento de la medida; así mismo, Quiero Manifestar Mi Total Inconformidad con el contenido del Acta levantada el día 11 de Mayo den 2010, con motivo de la no celebración del Acto previsto para ese día, pues esta defensa si estuvo presente en el Tribunal retirándose a las 11 y 35 A.M. después de que ese Tribunal a su Digno Cargo habiendo concluido el acto previo al de mi Representado , cerro la puerta de la sala, sin que se pudiera encontrar al alguacil designado para la misma para verificar la posible Celebración del Acto. Esta circunstancia quedo comprobada para el resto de Alguaciles, Secretarios, Fiscales y Defensores que estaban allí, Mediante los cuales tal Hecho puede ser Verificado. Por lo tanto, No se corresponde con la Realidad el señalar que no Comparecí al Acto Fijado, y que por tal Razón no se Celebro el mismo. Este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 03-05-2010, se decretó el decaimiento de la medida de Prisión Preventiva y se impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando bajo la vigilancia del Centro Socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins hasta la fecha 11 de Mayo de 2010, en que tendrá lugar el juicio Oral y Privado, ahora bien de la revisión de las actuaciones se observa que en la fecha indicada ut supra no se realizó el acto por cuanto la Defensa privada no compareció dejando claro por parte de este Juzgado que estando en la sede de audiencias a la hora fijada en presencia del alguacil, la defensa pública los adolescentes acusados y la Juez, el alguacil informo que la defensa privada no se encontraba presente y así se dejo constancia en acta que fue firmada por todos los presentes. Por lo que este Tribunal exhorta a la defensa privada a estar puntualmente en los actos y anunciarse con los alguaciles que permanentemente se encuentran a la entrada del tribunal y tienen el control de los ciudadanos y ciudadanas que ingresan a este recinto.
Ahora bien siendo que a los efectos de proveer lo solicitado por la Defensa Pública y por la Defensa Privada, esta Instancia Judicial observa que es procedente el cambio de medida cautelar y a los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, se acuerda CON LUGAR la solicitud de ambas partes de que se sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se impone la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” con la Vigilancia de la comandancia General de la Policía del Estado Lara, atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia y considerando que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la citada Ley Especial, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción, como se ha dicho, implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impone la establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide:
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y de la Defensa Publica, por lo que se sustituye la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” y se impone la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” consistente en detención domiciliaria con la vigilancia de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del parágrafo único, del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los adolescentes Acusados Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Ofíciese al Centro Socio- Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano, líbrese Boleta de Libertad y de Traslado y nota de entrega a las progenitoras de los adolescentes. Ofíciese a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Notifíquese a las defensas la Abogada Fanny Romero, Defensora Publica y el Abogado Privado Manuel Brito Sánchez.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagro López Pereira