REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000110

JUEZA: ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA.
SECRETARIO


AUTO FUNDADO DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA

I
DE LOS HECHOS

En fecha 03-02-2010, en la Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la Defensa Privada, el Tribunal en funciones de Control No 1, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado e impuso como medidas de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio la establecida en el artículo 581 literales “b y c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la medida de Prisión Preventiva de Libertad, en la causa que se les sigue por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en la presente causa consta escrito acusatorio a los folios 85 al 95, del asunto penal, en la cual la Vindicta Pública solicita para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Privación de Libertad por un lapso de tres (3) años por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En fecha 15 de Abril de 2010, se fijó Audiencia de Juicio Oral y Privado, en donde la Defensa Privada del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó se fijara la oportunidad para realizar la selección de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada dicha realización de Escabinos para el día 21-04-2010.

En fecha 12-05-2010, se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Privado por cuanto no se realizo el traslado, fijándose para el 26-05-2010 a las 10:00am.

En fecha 05 de Mayo de 2010, una vez revisado el presente asunto y vista solicitud interpuesta por el Abg. Guido Antonio Pérez Prado, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundamentando tal petición que en fecha 03 de Febrero de 2010, se celebro Audiencia de Presentación de su Defendido por la Presunta Comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, transcurriendo ya tres (3) meses sin que haya habido sentencia Condenatoria, dándose el supuesto legal señalado en el parágrafo 2 del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando, de conformidad con el Parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se sustituya por una Medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 ejusdem. Por lo que para decidir respecto a la solicitud se observa:

II

DEL DERECHO

El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo segundo:

“La Prisión Preventiva no podrá exceder de los tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”

Asimismo, se hace necesario revisar los fundamentos que conllevaron al representante del Ministerio Público a presentar Acto Conclusivo como fue Acusación en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con señalamiento expreso del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita como sanción de TRES (03) años de Privación de Libertad; fundamentos y delito este que al realizar un análisis normativo en cuanto a lo que señala el artículo 581 de la Ley Especial, a lo cual la Juez de Control Nº 1, se fundamento al momento de imponer la Prisión Preventiva como medida cautelar, en los tres supuestos que prevé el referido artículo, por el tipo de delito por el cual fue acusado y el tipo de sanción y tiempo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico. Siendo necesario para esta Instancia Judicial asegurar la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Privado a el adolescente mencionado ut supra, por lo que ante estas circunstancias descritas se le sustituye la Medida Cautelar prevista en el artículo 581 y se les impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “b” quedando bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del “Manzano”, hasta la fecha 26 de Mayo de 2010, en que tendrá lugar audiencia de Juicio Oral y Privado, en la que se decidirá si se mantiene o no dicha medida.


III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Juicio Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, por la contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, como lo es PERMANECER BAJO EL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. PABLO HERRERA CAMPINS, hasta la fecha 26 de Mayo de 2010, en que tendrá lugar audiencia de Juicio Oral y Privado, en la que se decidirá si se mantiene o no dicha medida, conforme a criterios del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los Jueces independientemente de la Fase que conozcan tienen el Poder Jurisdiccional Cautelar para garantizar las finalidades del proceso, que no es otro que hacer justicia. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes y líbrese oficio al referido Centro.

La Jueza

El Secretario

Abg. Milagro López Pereira