REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000663
ASUNTO : KP01-D-2010-000663


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 20-05-2010, al adolescente:. IDENTIDAD OMITIDA. Revisado el Sistema Juris 2000 tiene causa ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara signada con el número D-2009-00725, en la cual se le impuso presentación ante este Circuito Judicial Penal cada 15 días. REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZONIA POR EL DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Siendo las 01:50PM del día de hoy, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de CONTROL de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. JORG DÍAS MENDOZA, la Secretaria de Guardia Abg. Yusmellys Pichardo y el Alguacil de guardia Jamfri Martínez, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Alba Yumak Casanova Salinas, La Defensa Pública Abg. Zonia Almarza, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, quien fue debidamente identificados por la Secretaria del Tribunal. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: Presentó al ciudadano quien fue detenido en Quibor, los funcionarios manifiesta que localizaron al adolescente quien manifestó que le habían despojado una bicicleta, por lo que la comisión realizo una persecución que termino en una escuela piden permiso para dar captura al ciudadano a quien le encuentran una pistola y una bicicleta tipo 20 color cromado la cual fue reconocida por la victima como la bicicleta de su propiedad y reconoció al ciudadano, en las actuaciones consta la declaración del adolescente victima quien señala que iba a buscar un trabajo y un muchacho me dijo que le diera la bicicleta y me la quito pasaron unos policias y yo le sdije y lo agarraron, la Fiscalía ordenó el peritaje del objeto incautado así como el objeto con que se constiño la victimo, presento al ciudadano Otilio Peraza y le imputo el delito de Robo, solicito sea decretada Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, se continué el presente asunto por el Procedimiento Abreviado, y se le imponga al mismo la Medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad artículo 581 ordinales de la LOPNNA. Es Todo. En este estado, el ciudadano Juez Profesional comienza a informar a los Adolescentes Imputados el motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; informándole sobre las garantías procesales y constitucionales a las cuales tiene derecho como adolescente de igual forma le impone del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Adolescentes si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, responde lo siguiente: Si deseo declarar. Es todo: La pistola de juguete no la cargaba yo esa me la metieron el carajito me debe una plata a mío por eso le quite la bicicleta. Es todo. LA FISCALÍA Y LA DEFENSA NO TIENEN PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: El me debe porque me quito prestado hace una semana 6Bs yo trabajo en la cebolla y el no trabaja allá pero se la pasa por allá, yo se la preste y no me quiso pagar. El muchacho no sé donde vive, el se la pasa por el barrio con otro chamito por eso fue que se la preste. Es todo. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Rechazo la prisión en virtud que de la declaración de la victima estamos en presencia de robo simple y no robo agravado y pido se le practique un examen psiquiátrico y valoración psicológica en el Luis Gómez López, no me opongo al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 20-05-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES COMISARIA N° 50 DEL ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente , a quien se le precalifico el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública como lo son las medidas de coerción, previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representante legal y la presentación periódica cada treinta (15) días para los imputados.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA del adolescente . SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO,. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone la previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el cuidado de su representante legal y presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal a ambos adolescentes. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO(A)