REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000659
ASUNTO : KP01-D-2010-000659
FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 22-05-2010, a el adolescente, IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA Revisado el Sistema Juris 2000 no tiene causa ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asistido por la DEFENSA PRIVADA: ABG. ERIKA TOUSSANT IPSA 92.058. Domicilio Procesal centro Civico Profesional piso 02 oficina 12, e imputado por el DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos en su Articulo 5 y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:
AUDIENCIA DE PRESENTACION
Siendo las 03:10pm del día de hoy, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de CONTROL de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. JORGE DÍAS MENDOZA, la Secretaria de Guardia Abg. Yusmellys Pichardo y el Alguacil de guardia Jamfri Martínez, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Alba Yumak Casanova Salinas, La Defensa Privada Abg. Erika Toussant, a quien se le toma el juramento de ley de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y quien jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, quien fue debidamente identificados por la Secretaria del Tribunal. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: Presentó al ciudadano Richard Zapata a quien le imputo la comisión del delito de Robo de Vehículos, por cuanto el 20/05/2010, los funcionarios de seguridad urbana, encontrándose en recorridos en Nuevo Barrio Barquisimeto visualizaron a un vehículo con aviso de taxi, tripulado por dos ciudadanos, el conductor acelero y se procedió a darle voz de alto se les hace el chequeo el conductor fue identificado como Richard Zapata, quien expreso que era adolescente que no portaba permiso, mientras estaban en el chequeo llega una unidad quienes informaron que el vehículo había sido robado a las 09:40pm, 30 minutos antes de ser parada la unidad motivo por el cual se le solicita documento de identificación quienes manifiestan no tener documentos del vehículo se llevan a la fiscalía y se identifican como Jonathan menor de edad y Richar, a la comisaría se presentó la victima quien expone que en el Sambil dos jóvenes le piden una carrera es sometido por ellos, lo pasan a la parte de atrás el arma la cargaba un joven con camisa anaranjada con intención de disparar y el otro joven al ver que soy cristiano me bajan en los Luises y un Sr. Me llevó a la comisaría, los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente, los funcionarios indicaron, constan cadenas de custodia, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA en concordancia con el 248 de la ley adjetiva, por cuánto el adolescente fue detenido con el objeto del delito, a pocos metros del hecho y por cuanto fue identificado por la victima tal como consta en acta de entrevista, el adolescente le decía que lo iba a matar solicito el procedimiento abreviado y medida de prisión preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 535 LOPNNA solicito se oficie a penal ordinario para que remiten el expediente KP01-P-2010-3149 actuaciones relacionados con IDENTIDAD OMITIDA. Es Todo. En este estado, el ciudadano Juez Profesional comienza a informar a los Adolescentes Imputados el motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; informándole sobre las garantías procesales y constitucionales a las cuales tiene derecho como adolescente de igual forma le impone del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Adolescentes si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, responde lo siguiente: Si deseo declarar. Libre de juramento expone: Yo soy inocente me declaro inocente yo estaba con Jonathan cuando venía un carro arreglando una bicicleta venía un carro a cierta velocidad y atrás venía una patrulla se bajaron y llegaron los oficiales y la agarraron con nosotros de una vez nos dijeron que contra la pared. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Yo me encontraba en nuevo barrio por donde esta la escuelita. Yo estaba con Jonathan arreglando la bicicleta y esa bicicleta se la llevaron. En el vehículo venían dos personas uno moreno y uno blanco. La hora en que ocurrió no la sé decir ya había oscurecido. Yo no llegue a ver a la victima. Yo vivo en Nuevo Barrio. Es todo. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: El carro del procedimiento era gris. no se si los asientos eran de cuero. No se si tenia reproductor de música me lanzaron para la patrulla. Es todo. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: Escuchado como ha sido que el procedimiento sea el abreviado considero que de las contradicciones del asunto es menester aunar la investigación por lo que solicito el procedimiento ordinario, así mismo es importante destacar que la victima si bien es cierto que el dice reconocer a las personas también es importante que el manifiesta ser amenazado con arma de fuego que no fue incautado a mi defendido así como el dinero de 250mil que dice que le quitaron y no fueron incautados, es por lo que es necesario que se siga el procedimiento ordinario, considero que una medida de privación considera esta defensa que se puede imponer detención domiciliaria o presentación periódica no existe peligro de fuga, mi defendido es estudiante por lo que solicito una medida cautelar que le permita terminar sus estudios.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente ha sido el autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado tiene responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Paragrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que el adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, pero los Testigos son Pruebas palpables que hay que proteger con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima además de ser Sujeto del presunto delito cometido, señalo al Adolescente como la persona que mas lo amenazaba y atemorizaba, lo que conduce a concluir que la victima podría verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y Especialmente el Derecho a la Vida. asi como el Derecho de Propiedad, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delitos grave como lo es Robo de Vehiculo, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al Adolescente Imputado conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública. Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al Adolescente Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el articulo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 628, parágrafo II, literal “a” Ejusdem, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos en su Articulo 5 y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordeno sus traslado al C.S.E. “ Doctor Pablo Herrera Campins ”, El Manzano de la Ciudad de Barquisimeto, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, del cual no podrá salir sino en virtud de una orden judicial, además el presente asunto deberá remitirse en lapso legal al Tribunal de Juicio. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02
DR. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIA (O)